{"id":39376,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2723-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2723-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2723-2018\/","title":{"rendered":"STP2723-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2723-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a los \u00a0Juzgados \u00danico y 2\u00ba Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal y Monter\u00eda, respectivamente, as\u00ed como a \u00a0Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala hom\u00f3loga Laboral de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0igualdad y el principio de buena fe, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al \u00a0interior de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 en contra de \u00a0Bancolombia, se present\u00f3 un conflicto \u00a0de competencia entre los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito \u00danico de Santa Rosa de Cabal y Segundo de \u00a0Monter\u00eda; que en virtud de ello, el expediente se remiti\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil; no obstante y de manera \u00a0equivocada, mediante decisi\u00f3n del 14 de septiembre de 2017 lo \u00a0resolvi\u00f3 y remiti\u00f3 el proceso a \u00abun \u00a0sitio diferente a donde a PREVENCI\u00d3N, art. 16 Ley 472\/98 \u00a0eleg\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la autoridad accionada desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0jurisprudenciales dictados por esa misma Sala y por ende vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se le ordene \u00abdecretar \u00a0nulo el auto por el cual el juez a quo genera conflicto de \u00a0competencia, sin ser parte, desconociendo normas de orden p\u00fablico, \u00a0olvidando que NO es parte (\u2026) olvidando que mi elecci\u00f3n \u00a0es vinculante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia \u00a0del auto de 14 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito, \u00danico de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Monter\u00eda, \u00a0que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro \u00a0interpretativo \u00a0de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y \u00a0contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable \u00a0al asunto, constataci\u00f3n que resulta suficiente para descartar \u00a0la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0consideraci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la providencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 14 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia suscitado \u00a0entre los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito \u00danico de Santa Rosa de Cabal y \u00a0Segundo de Monter\u00eda, \u00abse\u00f1alando \u00a0que al \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn le \u00a0corresponde conocer la \u00a0acci\u00f3n popular de Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A.\u00bb; \u00a0ello en \u00a0virtud a que dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 precedentes \u00a0jurisprudenciales dictados por esa misma corporaci\u00f3n, \u00a0referidos a que la simple manifestaci\u00f3n del actor popular era \u00a0la que indicaba a quien deb\u00eda asign\u00e1rsele el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelant\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Civil, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver el conflicto de competencia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, amparada en los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera \u00a0clara y precisa expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales deb\u00eda remitirse el asunto a los Juzgados de \u00a0Medell\u00edn, esto es, por el domicilio del presunto agresor, \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso de las acciones populares, el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 prev\u00e9 \u00a0que \u201c[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor\u2026\u201d, \u00a0estableciendo as\u00ed un fuero concurrente a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo ha se\u00f1alado esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de tal expresi\u00f3n legislativa, el promotor de \u00a0la acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l \u00a0de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el \u00a0del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado \u00a0el reclamante seleccion\u00f3 el juez competente con fundamento en \u00a0la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, seg\u00fan \u00a0su manifestaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que reposa en la base \u00a0de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable \u00a0sin restricci\u00f3n ninguna en la p\u00e1gina \u00a0www.superfinanciera.gov.co, \u00a0determina el domicilio principal de Bancolombia en Medell\u00edn, \u00a0de donde se deduce que la radicaci\u00f3n realizada por aqu\u00e9l \u00a0no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona \u00a0jur\u00eddica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea \u00a0suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la \u00a0infracci\u00f3n que se le atribuye no hace relaci\u00f3n a ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala dijo hace poco que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el caso no se puede atender la opci\u00f3n ejercida \u00a0por el actor en cuanto al municipio donde radic\u00f3 su demanda, \u00a0pero s\u00ed su escogencia en relaci\u00f3n a que la competencia \u00a0se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a \u00a0Medell\u00edn, por lo que se asignara la competencia a los \u00a0funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta \u00a0Sala indic\u00f3, en tal sentido \u00abComo \u00a0el promotor escogi\u00f3 el domicilio del accionado, \u00e9ste \u00a0necesariamente debe ser el de Popay\u00e1n, conforme al certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n y a la doctrina de esta Corte, \u00a0por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia \u00a0en esta clase de asuntos\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad. \u00a02016-01556-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, hasta explic\u00f3 porque no era procedente en el caso \u00a0concreto acoger el criterio plasmado en varias providencias respecto \u00a0de tener la simple manifestaci\u00f3n del actor popular respecto \u00a0del juez competente para que \u00e9ste conociera del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias \u00a0se atuvo a la simple manifestaci\u00f3n del actor popular sobre el \u00a0domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y particularmente de su art\u00edculo 85, \u00a0posibilita verificar esa informaci\u00f3n cuando reposa \u201cen \u00a0las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que \u00a0tengan a su cargo el deber de certificarla\u201d; \u00a0todo en aras de \u201cprocurar \u00a0la mayor econom\u00eda procesal\u201d \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 42-1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye \u00a0entonces evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaba la litis, \u00a0sin que lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional; por lo que no puede ser deca\u00edda \u00a0por este mecanismo tutelar, \u00a0aunque la parte recurrente estime lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales, pues contrario a ello, se insiste, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0no solo en la normatividad aplicable al caso en concreto, sino que \u00a0adicionalmente explic\u00f3 las razones jur\u00eddicas por las \u00a0cuales no pod\u00eda acogerse criterios expuestos anteriormente \u00a0sobre el particular, circunstancias que por cierto descartan la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0debe destacar la Sala que el demandante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2723-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97153 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 18 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