{"id":39375,"date":"2023-09-13T21:46:20","date_gmt":"2023-09-13T21:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp272-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:20","slug":"stp272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp272-2018\/","title":{"rendered":"STP272-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Evergita \u00a0Cundumi Colorado en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 27 de octubre de la pasada \u00a0anualidad por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0que ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y Consejo Comunitario Rio \u00a0Satinga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada \u00a0fueron \u00a0sintetizados por el a-quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del escrito de tutela la accionante da a conocer que particip\u00f3 \u00a0dentro del concurso de m\u00e9ritos adelantado a trav\u00e9s de \u00a0la convocatoria No. 238 de 2012 de la CNSC, dado que tiene la calidad \u00a0de docente afrocolombiana, superando todas las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. 3425 de 23 de julio de 2015 se \u00a0conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 336 vacantes de \u00a0etnoeducador docente primaria, dentro de la cual ocup\u00f3 el \u00a0puesto No. 264. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 3 de diciembre de 2015 se llev\u00f3 a cabo por parte de la \u00a0SEDN audiencia p\u00fablica de escogencia de plaza de los \u00a0establecimientos educativos ofertados, donde seleccion\u00f3 la \u00a0plaza ubicada en el Centro Educativo Merizalde Porvenir, \u00a0perteneciente al Consejo Comunitario Rio Satinga, de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Olaya Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la misma diligencia la SEDN inform\u00f3 los criterios que \u00a0se deb\u00edan tener en cuenta para realizar el nombramiento \u00a0docente, indicando que para los docentes que hab\u00edan escogido \u00a0una sede ubicada en una zona rural, era necesario contar con un aval \u00a0de reconocimiento cultural, que deb\u00eda ser entregado por los \u00a0respectivos consejos comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en atenci\u00f3n de lo anterior, present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Consejo Comunitario Rio Satinga, pero que no \u00a0se obtuvo respuesta alguna, sin que se haya obtenido pronunciamiento \u00a0alguno, por lo que a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para que se tutelaran sus derechos al trabajo \u00a0y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el tr\u00e1mite tutelar result\u00f3 contrario a sus \u00a0pretensiones, puesto que en sede de segunda instancia se consider\u00f3 \u00a0que el Consejo Comunitario ya hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n \u00a0negando la entrega del aval. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere que la SEDN en cumplimiento de acciones de tutela \u00a0ha convocado a nuevas audiencias para escoger plazas en centros \u00a0educativos, siendo la \u00faltima la realizada el 31 de julio de \u00a02017, donde cambi\u00f3 la inicialmente escogida, por la del Centro \u00a0Educativo Boca de V\u00edbora, jurisdicci\u00f3n de Olaya \u00a0Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como consecuencia de lo anterior y atendiendo a que la SEDN otorg\u00f3 \u00a0un plazo de 15 d\u00edas para presentar el respectivo aval, \u00a0mediante petici\u00f3n de 7 de agosto de 2017 solicit\u00f3 ante \u00a0el Consejo Comunitario Rio Satinga la expedici\u00f3n de dicho \u00a0documento, mismo que se respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u00a0negando la solicitud fundamentando la decisi\u00f3n con base en la \u00a0sentencia C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que hasta la fecha, las entidades accionadas no han dado una soluci\u00f3n \u00a0a su situaci\u00f3n y la de otros docentes, manteni\u00e9ndose en \u00a0la negativa de hacer efectivo el nombramiento y posesi\u00f3n para \u00a0el cargo docente al cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la actora sean tutelados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, igualdad, m\u00e9rito, acceso a cargos p\u00fablicos; \u00a0y, en consecuencia, se ordene al Consejo Comunitario Rio Satinga que \u00a0expida el correspondiente aval de reconocimiento cultural para ser \u00a0nombrada como docente etnoeducador de primaria en el Centro Educativo \u00a0Boca de V\u00edbora, municipio Olaya Herrera. Subsidiariamente, \u00a0deprec\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda Departamental de Nari\u00f1o \u00a0proceda de inmediato a efectuar el nombramiento entendi\u00e9ndose \u00a0cumplido el requisito del aval cultural. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante la sentencia referenciada, decidi\u00f3 conceder \u00a0la dispensa constitucional del derecho de petici\u00f3n de la \u00a0demandante, al considerar que el Consejo Comunitario Rio Satinga, no \u00a0ha emitido una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la actora \u00a0de obtener el aval cultural que viabilice su nombramiento como \u00a0docente. En lo relativo a las pretensiones atr\u00e1s mencionadas, \u00a0el colegiado las neg\u00f3 atendiendo que no es esta acci\u00f3n \u00a0de amparo la v\u00eda para solicitar dichos reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida la parte actora, quien consider\u00f3 que no es dable \u00a0tutelar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n en aras de \u00a0obtener una respuesta de parte del consejo comunitario en mientes, \u00a0pues ya hay una decisi\u00f3n de fondo en sentido negativo por \u00a0parte de dicha entidad. Por lo tanto, lo que reclama es la motivaci\u00f3n \u00a0y legalidad de dicha contestaci\u00f3n, a la que cataloga de \u00a0escueta e insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que cumple con los requisitos para obtener el aval \u00a0cultural y a\u00f1adi\u00f3 que desde los albores de la tutela \u00a0viene solicitando unas pruebas que ni siquiera fueron respondidas por \u00a0parte del Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub judice, el caso concreto se contrae a determinar si se han \u00a0vulnerado derechos fundamentales de Evergita \u00a0Cundumi Colorado, \u00a0en la negativa del Consejo Comunitario Rio Satinga, de concederle el \u00a0aval de reconocimiento cultural que viabilice su nombramiento como \u00a0docente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo relativo al tema que plantea la actora, conviene precisar que \u00a0el Decreto 1075 de 2015 regula, en su Cap\u00edtulo 2, el \u00abproceso \u00a0de selecci\u00f3n mediante concurso para el ingreso de \u00a0etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente\u00bb, \u00a0y dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0concursos para la provisi\u00f3n de los cargos necesarios se \u00a0realizar\u00e1n en cada entidad territorial donde existan vacantes \u00a0previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raizales \u00a0y estas hayan sido reportadas a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales \u00a0seleccionados por las entidades territoriales ser\u00e1n nombrados \u00a0en per\u00edodo de prueba en la planta de cargos respectiva, \u00a0mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del \u00a0servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar \u00a0al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos \u00a0educativos de su jurisdicci\u00f3n, que atiendan poblaci\u00f3n \u00a0afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o \u00a0consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad \u00a0respectiva. (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.4.1.2.1. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Nombramiento \u00a0en periodo de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la \u00a0lista de elegibles, para ser nombrados en per\u00edodo prueba en \u00a0cargos vacantes en los territorios colectivos deber\u00e1n contar \u00a0con aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad \u00a0comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual \u00a0deber\u00e1 ser entregado en la entidad territorial certificada \u00a0dentro cinco (5) h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de \u00a0la lista elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podr\u00e1 \u00a0ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aval ser\u00e1 otorgado por la Junta del respectivo Consejo \u00a0Comunitario y entregado a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n la \u00a0entidad territorial certificada por parte aspirante. (Art\u00edculo \u00a02.4.1.2.1. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aval de reconocimiento cultural es expresi\u00f3n del derecho a la \u00a0consulta previa, que es un derecho fundamental de las comunidades \u00a0\u00e9tnicas: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha destacado que la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0se hace efectiva de manera especial mediante el deber estatal de \u00a0adelantar procesos de consulta antes de la adopci\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de decisiones que directamente puedan afectarles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional desde sus comienzos ha reconocido que \u00a0la consulta previa es un derecho fundamental de titularidad grupal en \u00a0cabeza de las comunidades \u00e9tnicas, lo que significa una \u00a0ruptura con la teor\u00eda tradicional de los derechos individuales \u00a0de marcado corte individualista. (CC T-693\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0derecho tiene reconocimiento en el Convenio 169 de la OIT, que fue \u00a0ratificado por Colombia (Ley 21 de 1991) e integra el bloque de \u00a0constitucionalidad (CC C-864-08). Particularmente, este convenio, en \u00a0el art\u00edculo 7.1, establece la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0en temas relacionados con sus propios procesos de desarrollo en \u00a0cuanto afecten sus vidas, creencias, instituciones, modelo econ\u00f3mico, \u00a0cultural y social. En este mismo sentido, el art\u00edculo 8.2 hace \u00a0referencia al derecho de los pueblos a conservar sus \u201ccostumbres \u00a0e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los \u00a0derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico \u00a0nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme ya viene indicado por esta Sala en CSJ STP, 15 dic. 2016, \u00a0rad: 89312, el Decreto 1075 de 2015 no regula en forma alguna los \u00a0criterios de expedici\u00f3n de dicho aval, y mal podr\u00eda \u00a0hacerlo porque al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental \u00a0existe reserva de ley estatutaria sobre el particular (art\u00edculo \u00a0152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En todo caso, lo que si deja en claro es que el Consejo Comunitario \u00a0del territorio colectivo, en ejercicio de su autonom\u00eda puede \u00a0concederlo o negarlo y que su negativa hace imposible el \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el Consejo Comunitario Rio Satinga decidi\u00f3 negar el aval en \u00a0una carta de respuesta, en la que su representante legal, dej\u00f3 \u00a0ver que no lo otorgan dado que el concurso de m\u00e9rito de \u00a0selecci\u00f3n docente que reclama la se\u00f1ora Evergita \u00a0Cundimi Colorado \u00a0fue declarado \u00abimprocedente\u00bb \u00a0por \u00a0la Corte constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se trata de una raz\u00f3n que no puede ser cuestionada por el juez \u00a0constitucional porque corresponde al ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0constitucionalmente reconocida a ese grupo \u00e9tnico, que no est\u00e1 \u00a0obligado a conceder el aval y cuya controversia, bien puede \u00a0plantearse en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0a trav\u00e9s de las respectivos medios de impugnaci\u00f3n \u00a0contra las decisiones de ese raigambre. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, no puede convertirse este recurso constitucional en una \u00a0instancia adicional o paralela a las se\u00f1aladas por el \u00a0ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este \u00a0evento, en donde la tutelante, inconforme con el proceder del Consejo \u00a0Comunitario, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus \u00a0efectos; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades \u00a0pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador \u00a0constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Agr\u00e9guese a lo dicho, que la parte actora tampoco se ocup\u00f3 \u00a0en demostrar un perjuicio irremediable que le impida acceder y \u00a0esperar las resultas de la herramienta ordinaria, solo mencion\u00f3 \u00a0un deterioro en su proyecto de vida y en las condiciones para \u00a0sostener en su familia, pero ello no pas\u00f3 de ser un mero \u00a0enunciado sin mayor desarrollo en el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n, de cara al fallo impugnado supone \u00a0su revocatoria, pues en esa oportunidad se hab\u00eda concedido la \u00a0tutela del derecho de petici\u00f3n siendo que, en la informaci\u00f3n \u00a0contenida en este tr\u00e1mite tutela, se advierte que la respuesta \u00a0de fondo ya fue emitida por la dependencia accionada solo que es \u00a0adversa a los intereses de la suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En cuanto a las pruebas que extra\u00f1a la demandante, no se \u00a0advierte que la falta de pronunciamiento sobre ellas tenga una \u00a0trascendencia en la presente actuaci\u00f3n, por lo que no habr\u00e1 \u00a0de tomarse determinaci\u00f3n alguna sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado en los t\u00e9rminos aqu\u00ed indicados, y en su \u00a0lugar denegar por improcedente la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95979 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide 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