{"id":39374,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2712-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2712-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2712-2018\/","title":{"rendered":"STP2712-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2712-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96645 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes SANDRO CARMONA ORD\u00d3\u00d1EZ, JHON JAIRO CARMONA \u00a0MU\u00d1OZ y RODRIGO CHAPUEL CORAL contra \u00a0el fallo de 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad y la Fiscal\u00eda 11 Especializada de \u00a0igual localidad, dentro del proceso penal que se les adelant\u00f3 \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y \u00a0porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0actuaron dentro \u00a0de la causa penal reprobada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes SANDRO CARMONA ORD\u00d3\u00d1EZ, JHON JAIRO CARMONA \u00a0MU\u00d1OZ y RODRIGO CHAPUEL CORAL presentan acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, al considerar afectados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, dentro del proceso penal que se les adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1alan que tal despacho judicial mediante fallo de \u00a025 de agosto de 2017, les impuso la pena de 45 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, como autores responsables de los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y \u00a0porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0contra la cual fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, declarado \u00a0desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que la \u00a0sentencia condenatoria incurre en varios defectos sustantivos y \u00a0procedimentales, por no valorar en su integridad el material \u00a0probatorio del cual se deriva la ausencia de responsabilidad de los \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, \u00a0en especial, que no se analiz\u00f3 el contenido de las evidencias \u00a0que reflejan el real acontecimiento de los hechos, por lo que les \u00a0resulta una injusticia la sentencia impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se deje sin efectos la providencia \u00a0condenatoria y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades \u00a0judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali afirm\u00f3 que fueron respetados en su integridad los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del procesado, sin que se presenten las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades demandadas, menos cuando siempre cont\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que a pesar de que los apoderados entablaron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el mismo fue declarado desierto por haber sido sustentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que con posterioridad al anuncio del sentido del fallo condenatorio \u00a0fueron presentadas peticiones de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento, despachadas desfavorablemente, por haber perdido \u00a0vigencia, cuando a partir de esa etapa procesal la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad es la consecuencia de la determinaci\u00f3n de fallo \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no fue demostrada la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguna v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0de censurada, la cual se ajusta a la legalidad y el debido proceso, \u00a0estando en firme. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales \u00a0inform\u00f3 que las audiencias preliminares en el proceso \u00a0censurado, fueron adelantadas por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali ante el cual se \u00a0realiz\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos, no aceptados e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Villahermosa Cali solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, por no resultar de sus competencias las pretensiones \u00a0de los accionantes, ni tener legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2017, negando el amparo de los \u00a0derechos fundamentales reclamados por los accionantes, en \u00a0consideraci\u00f3n a que no agotaron los medios de defensa judicial \u00a0que ten\u00edan a su alcance, pues dejaron pasar la oportunidad de \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que dentro del proceso penal no se aviene alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, \u00a0incluso, resalt\u00f3 que los procesados estuvieron debidamente \u00a0asistidos por un abogado durante el decurso procesal, sin que se \u00a0advierta la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, por no configurarse la vulneraci\u00f3n alegada y ante \u00a0la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de \u00a0impugnar el prove\u00eddo, reiterando las inconformidades plasmadas \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, al ser su superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al \u00a0debido proceso y defensa, al proferir sentencia condenatoria en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por los \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y \u00a0porte ilegal de armas de fuego, \u00a0indicando \u00a0que resultaron sancionados injustamente, a causa de una indebida \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio, incurriendo en una serie \u00a0de errores de hecho que perjudican sus derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, respecto de las supuestas v\u00edas de hecho que alega se \u00a0presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que los \u00a0actores, en igualdad de condiciones y en ejercicio de su derecho de \u00a0defensa material, debieron \u00a0proponer ese aspecto, sobre los supuestos yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, mediante el extraordinario de casaci\u00f3n, de los \u00a0cuales no hicieron uso, desechando as\u00ed los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo las oportunidades \u00a0procesales id\u00f3neas para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien dentro de la actuaci\u00f3n se tiene que los abogados \u00a0defensores presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria, lo cierto es que la alzada fue declarada \u00a0desierta, conforme lo report\u00f3 el juez fallador, por no haberse \u00a0sustentado de manera oportuna el mismo, lo cual acarre\u00f3 su \u00a0rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes bien pudieron activar los medios de defensa judiciales \u00a0para reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidieron no \u00a0hacerlo, ya que no obra alg\u00fan medio de prueba indicativo de \u00a0que hayan activado los mecanismos defensivos dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando bien pod\u00edan hacerlo, es m\u00e1s, se advierte que \u00a0dej\u00f3 en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin \u00a0prueba del ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por los actores, escapan al an\u00e1lisis que \u00a0debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de \u00a0subsidiariedad la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0del amparo invocado, tal como lo concluy\u00f3 el A quo, lo cual \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2712-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96645 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 64) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes SANDRO CARMONA 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