{"id":39373,"date":"2023-09-13T21:46:20","date_gmt":"2023-09-13T21:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp271-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:20","slug":"stp271-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp271-2018\/","title":{"rendered":"STP271-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP271-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95939 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 10. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fabio \u00a0Jes\u00fas Mu\u00f1oz Maya, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 25 de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Caja \u00a0de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, y \u00a0el informe de la accionada fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Maya manifiesta \u00a0que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el 13 de diciembre de \u00a01990 y se retir\u00f3 como soldado profesional el 10 de marzo de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Refiere que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedi\u00f3 \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro mediante la Resoluci\u00f3n No. 2141 \u00a0del 27 de abril de 2017; sin embarg\u00f3 afirma que al momento de \u00a0disponer el reconocimiento y pago de su asignaci\u00f3n, la entidad \u00a0accionada no incluy\u00f3 el subsidio familiar como partida \u00a0computable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Asevera que el 5 de marzo de 2012 solicit\u00f3 a la Caja de Retiro \u00a0que reconociera y pagara el subsidio familiar dentro de su asignaci\u00f3n \u00a0de retiro. La entidad demandada resolvi\u00f3 desfavorablemente la \u00a0solicitud del actor mediante el acto administrativo No. 12502 del 15 \u00a0de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Por todo lo anterior solicita que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia se ordene a la \u00a0Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y liquidar el \u00a0subsidio familiar como partida computable dentro de su asignaci\u00f3n \u00a0de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0solicit\u00f3 que se decrete la improcedencia del amparo deprecado, \u00a0por cuanto la controversia relativa al reconocimiento de las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por el accionante debe ser \u00a0resuelta en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que en este caso se presenta el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada, toda vez que la pretensi\u00f3n del demandante ya \u00a0fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante \u00a0providencia del 16 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adjunt\u00f3 una copia de una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0el actor en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, la cual fue negada por improcedente por el Consejo de \u00a0Estado el 17 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0sentencia referenciada, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0declarar la temeridad de esta acci\u00f3n de tutela pues a pesar \u00a0que en el Consejo de Estado resolvi\u00f3 una con identidad \u00a0f\u00e1ctica, de accionante y con falta de justificaci\u00f3n, no \u00a0hab\u00eda igualdad de accionadas pues en aqu\u00e9lla \u00a0oportunidad se demand\u00f3 contra el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca siendo que en esta ocasi\u00f3n lo es contra la Caja \u00a0de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adentrarse en el fondo del asunto, dispuso negar por improcedente el \u00a0amparo constitucional solicitado al considerar que \u00e9sta \u00a0herramienta no puede ser concebida como mecanismo alternativo cuando \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso ya le fue resuelta la \u00a0situaci\u00f3n al libelista. A su vez, consider\u00f3 que no era \u00a0dable concederla como mecanismo transitorio pues el actor no acredit\u00f3 \u00a0ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, sobre todo, cuando se \u00a0advierte que en la actualidad devenga una asignaci\u00f3n de retiro \u00a0que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron la demanda de tutela y agreg\u00f3 que a pesar de recibir \u00a0una mesada de retiro, \u00e9sta no le alcanza para subsistir ni \u00a0sostener a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, de la cual es su superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bien es sabido que \u00e9sta acci\u00f3n es una herramienta \u00a0excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida \u00a0constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la \u00a0actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En los t\u00e9rminos en que ha sido formulada la demanda, para la \u00a0Sala es claro que la inconformidad del tutelante gravita en torno a \u00a0la negativa que viene recibiendo al reconocimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0del subsidio familiar como partida computable dentro de su asignaci\u00f3n \u00a0de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de glosas, es evidente que, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida de la misma, cuya sanci\u00f3n, en materia \u00a0procesal, y a voces del art\u00edculo 38 el Decreto 2591 de 1991, \u00a0es la de su rechazo o improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala aprovechar\u00e1 la oportunidad para rese\u00f1ar \u00a0brevemente, a manera de ep\u00edgrafe, lo que tiene establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional respecto de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, es sabido que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e \u00a0indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su \u00a0ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el \u00a0mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0se presente por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n \u00a0constitutiva de temeridad, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda \u00a0procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y \u00a0eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas inherentes a \u00a0la moralidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De manera pues, que para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria deben presentarse las siguientes causales1: \u00a0(i) \u00a0identidad de partes, (ii) \u00a0identidad de causa petendi, (iii) \u00a0identidad de objeto, y, (iv) \u00a0sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar \u00a0o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n e imponer las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en el informe de la \u00a0actora se aportaron datos de una demanda de tutela2 \u00a0resuelta por el Consejo de Estado con similitud a la actualmente \u00a0presentada, se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Una vez efectuada la comparaci\u00f3n entre \u00e9sta y la acci\u00f3n \u00a0antes rese\u00f1ada, salta a la vista que existe identidad de \u00a0objeto y de causa petendi \u00a0ya que en ambas se procura el reconocimiento y liquidaci\u00f3n del \u00a0subsidio familiar como partida computable dentro de la asignaci\u00f3n \u00a0de retiro, como bien lo reconociera el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pero a su vez, la identidad de partes tambi\u00e9n se halla \u00a0patente, porque a pesar que en aqu\u00e9lla no se relacion\u00f3 \u00a0como demandado a la Caja de Retiro de las fuerzas militares, s\u00ed \u00a0se mencion\u00f3 dicha entidad en la demanda hasta el punto que se \u00a0solicit\u00f3 impartirle ordenes de reconocimiento una vez \u00a0concedida y, adem\u00e1s, fue vinculada como tercera interesada en \u00a0las resultas de esa tutela, por tanto, subyacentemente se trata de la \u00a0misma acci\u00f3n con igualdad de sujetos, en los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y en la finalidad \u00faltima perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Esta situaci\u00f3n merece entonces, el reproche de la Sala, pues \u00a0con ello s\u00f3lo se evidencia un abuso del derecho y falta de \u00a0moralidad procesal del demandante que afectan los principios de \u00a0eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda \u00a0que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los \u00a0derechos invocados, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que resulta \u00a0contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir un debate concluido, \u00a0por lo que, como se anunci\u00f3 en l\u00edneas antecedentes, el \u00a0fallo deber\u00e1 ser confirmado por las razones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-184 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvan de causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Tutela Radicaci\u00f3n: 11001031500020140342900, MP: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Gomez Aranguen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP271-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95939 \u00a0 Acta \u00a0No. 10. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}