{"id":39372,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2709-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2709-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2709-2018\/","title":{"rendered":"STP2709-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2709-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97233 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0<\/p>\n<p>OLGA MORLEIA LLANO \u00a0TAMAYO contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0accionante OLGA MORELIA LLANO TAMAYO que entabl\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en \u00a0liquidaci\u00f3n, para lograr el reconocimiento de la existencia de \u00a0contrato de trabajo con su fallecido esposo Horacio de Jes\u00fas \u00a0Atehort\u00faa Guerra y, a partir de ah\u00ed, reconocerle y \u00a0pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a que estima tener \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que mediante sentencia de 16 \u00a0de septiembre de 2010 absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las \u00a0pretensiones reclamadas por la demandante, a quien le impuso el pago \u00a0de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que el 30 de septiembre de 2011 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de instancia, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, LLANO \u00a0TAMAYO promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la cual el 25 de octubre de 2017, \u00a0decidi\u00f3 NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0las providencias judiciales que negaron las pretensiones de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que pretend\u00eda \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0quejosa que dentro de ese tr\u00e1mite laboral le fueron cercenados \u00a0sus derechos fundamentales, toda vez que las providencias de \u00a0instancia incurren en defectos f\u00e1cticos que le repercutieron \u00a0en desfavor, como negar la existencia del contrato laboral de su \u00a0fallecido esposo con la empresa demandada, indicando adem\u00e1s \u00a0que para febrero de 1989, fecha en que falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge, \u00a0no era obligatorio realizar aportes al ISS, sin que esa entidad \u00a0tuviera cobertura en el municipio de Frontino. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0se confundi\u00f3 el nombre de la empresa demandada con el supuesto \u00a0domicilio social de la misma, atribuy\u00e9ndoselo al municipio de \u00a0Frontino (Antioquia), cuando es Medell\u00edn, dej\u00e1ndola sin \u00a0el reconocimiento de sus derechos pensionales, por lo que impera la \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 25 \u00a0de octubre de 2017, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que en su lugar se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, as\u00ed como a los intervinientes en el \u00a0proceso laboral que promovi\u00f3 OLGA MORELIA LLANO TAMAYO contra \u00a0la Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n la v\u00eda de hecho que pregona la \u00a0accionante, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sin vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales. Adjunt\u00f3 copia de la providencia cuestionada \u00a0para que la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed expuesta \u00a0sea tenida en cuenta a la hora de decidir la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por OLGA \u00a0MORELIA LLANO TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de \u00a0octubre de 2017, por cuyo medio no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a su vez \u00a0confirm\u00f3 el fallo de 16 de septiembre de 2010, proferido por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, negando las \u00a0pretensiones de la demanda, por no resultar procedentes los \u00a0reconocimientos pensionales en los t\u00e9rminos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n por OLGA MORELIA LLANO \u00a0TAMAYO, referida a un supuesto defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque no se tuvo en cuenta que la empleadora ten\u00eda su \u00a0domicilio en la ciudad de Medell\u00edn y no en Frontino \u00a0(Antioquia), por lo que s\u00ed estaba obligada a afiliar a sus \u00a0trabajadores al ISS y en consecuencia al no haberlo hecho respecto de \u00a0su c\u00f3nyuge, le aviene el deber de reconocerle los derechos \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa resulta ser \u00a0una situaci\u00f3n que fue abordada por la Sala accionada en el \u00a0fallo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el ad quem, al estudiar el caso hace referencia al Decreto \u00a03063 \u00a0de 1989, buscando un soporte legal que le permitiera establecer en \u00a0qu\u00e9 fecha exactamente oper\u00f3 la cobertura del ISS en el \u00a0Municipio de Frontino y as\u00ed ubicar al causante en un sistema \u00a0de prestaciones patronales o en el sistema de Instituto del Seguro \u00a0Social, por lo tanto no se equivoc\u00f3 al traer a colaci\u00f3n \u00a0esa norma en concordancia con la Circular 180 de 1992 expedida por el \u00a0ISS, en la cual se relacionan los municipios llamados a inscripci\u00f3n \u00a0a los sistemas de invalidez, vejez y muerte, donde se encuentra el \u00a0municipio de Frontino, llamado a cotizar a partir del 1 de abril de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, se tiene que, para el 19 de febrero de 1989, fecha de la \u00a0muerte del trabajador, el Municipio de Frontino a\u00fan no ten\u00eda \u00a0cobertura del ISS, porque \u00e9ste lleg\u00f3 a ese lugar \u00a0geogr\u00e1fico el 1 de abril de 1994 con la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo afirmado por el demandado y lo \u00a0corroborado por el Tribunal por lo tanto, su situaci\u00f3n \u00a0pensional no se rige por el nuevo sistema integral de Seguridad \u00a0Social en pensiones. De ah\u00ed que, era el empleador el obligado \u00a0al reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de su trabajador el se\u00f1or \u00a0Horacio de Jes\u00fas Atehortua Guerra \u00a0y no como lo pretende el recurrente cuando manifiesta que las normas \u00a0aplicables al caso eran los que regulan el \u00a0seguro social obligatorio, pues exist\u00eda una imposibilidad por \u00a0parte del empleador de afiliar al trabajador a un sistema que no \u00a0hab\u00eda llegado \u00a0al lugar donde se desarrollaba la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En conclusi\u00f3n, el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros \u00a0jur\u00eddicos que le indilga el recurrente pues como qued\u00f3 \u00a0suficientemente expuesto al no haber cobertura del ISS en el \u00a0municipio de Frontino para el 19 de febrero de 1989, la norma \u00a0aplicable al caso era el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual \u00a0no consagra dentro de las prestaciones comunes y especiales la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, propia del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS, siendo \u00a0improcedentes las pretensiones formuladas en el proceso, en \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. (Folio \u00a0146 reverso cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que el trabajador de \u00a0cujus \u00a0no dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n pensional; sin embargo, \u00a0s\u00ed le fue liquidada por cada a\u00f1o de servicio el seguro \u00a0de vida colectivo: \u00a0<\/p>\n<p>[O]bligatorio \u00a0para el empleador hasta tanto, el Instituto \u00a0de Seguros Sociales extendiera su cobertura al Municipio de Frontino, \u00a0lugar donde se desarrollaba la relaci\u00f3n laboral, pero que como \u00a0ya se vio, para el 19 de febrero de 1989, no hab\u00eda llegado, \u00a0por lo que claramente la obligaci\u00f3n de la demandada era el \u00a0pago de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior prestaci\u00f3n, se liquidaba por cada a\u00f1o de \u00a0servicio, la suma equivalente a un (1) mes de salario, sin embargo, \u00a0la anterior liquidaci\u00f3n, no pod\u00eda ser inferior a doce \u00a0(12) meses del salario, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fue \u00a0verificada por el ad quem y que \u00e9sta Sala ratifica, pues se \u00a0encontr\u00f3 que el mismo se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en \u00a0debida forma a la \u00a0se\u00f1ora Olga Morelia Llano Tamayo en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0el 12 de mayo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0puede la accionante por esta senda que se subsanen errores en que \u00a0haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver \u00a0diferencias econ\u00f3micas o para resolver asuntos propios de la \u00a0\u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando la accionante tampoco \u00a0alega una falta de pago de la liquidaci\u00f3n que por el seguro de \u00a0vida le fue reconocido, adem\u00e1s de que tampoco se advierte una \u00a0urgencia en el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama lo es como c\u00f3nyuge \u00a0de Horacio de Jes\u00fas Atehort\u00faa Guerra, quien falleci\u00f3 \u00a0el 19 de febrero de 1989, \u00a0como la misma demandante lo se\u00f1ala \u00a0en el libelo, lo cual aparta cualquier inminencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la OLGA MORELIA LLANO TAMAYO no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en \u00a0esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por OLGA \u00a0MORELIA LLANO TAMAYO, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2709-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97233 \u00a0 (Acta 64) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0 OLGA MORLEIA LLANO \u00a0TAMAYO contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 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