{"id":39371,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2708-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2708-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2708-2018\/","title":{"rendered":"STP2708-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2708-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97125 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada ALFREDO CHICA GUTI\u00c9RREZ contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad y defensa, dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0en la que se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra Hilda Ter\u00e1n Calvache por los presuntos delitos \u00a0de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial, fraude procesal y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados los sujetos procesales e \u00a0intervinientes dentro del sumario censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que present\u00f3 denuncia contra Hilda Ter\u00e1n \u00a0Calvache por los presuntos delitos de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial, fraude procesal y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0cuya indagaci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer a la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Barranquilla, proceso No. 080016109524201200104. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la causa, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, con fundamento en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del \u00a0hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, que en audiencia de 5 de junio de 2017 no accedi\u00f3 \u00a0al pedido de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n solicitado, \u00a0por lo que ordeno continuar con las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, la cual mediante auto de 28 de agosto del a\u00f1o \u00a0anterior (le\u00edda \u00a0el 26 de septiembre siguiente) decidi\u00f3 \u00a0revocarla para en su lugar, decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra \u00a0Hilda Ter\u00e1n Calvache. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante, en calidad de v\u00edctima, que tal preclusi\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho en detrimento de sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que la decisi\u00f3n judicial carecen de \u00a0una adecuada motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de un serio an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que tampoco fue ordenado un restablecimiento del derecho a su favor, \u00a0manteni\u00e9ndose la afectaci\u00f3n producida con los delitos \u00a0denunciados de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial, fraude procesal y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0en especial, sobre sus derechos laborales, pues considera que los \u00a0mismo impiden su reintegrado a pesar de ostentar la condici\u00f3n \u00a0de \u00a0prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la indagaci\u00f3n adelantada fue precaria, sin que se \u00a0analizara siquiera la probable comisi\u00f3n de otras conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la providencia \u00a0por medio de la cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra Hilda Ter\u00e1n Calvache. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal A quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e \u00a0involucrados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados \u00a0al actor, a quien se le han respetado, tan solo que sus pretensiones \u00a0no salieron avante, cuando su superior jer\u00e1rquico encontr\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n deb\u00eda precluir por atipicidad de \u00a0las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla indic\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada goza de legalidad y asertividad, sin que \u00a0comporte una v\u00eda de hecho, no siendo la tutela el medio para \u00a0plantear un debate de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia de la providencia de 28 de agosto de 2018 para los argumentos \u00a0jur\u00eddicos all\u00ed plasmados sean tenidos en cuenta a la \u00a0hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hilda Ter\u00e1n Calvache se opuso a la prosperidad de la demanda, \u00a0insistiendo en la legalidad de la providencia de segundo grado que \u00a0orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a su \u00a0favor, siendo la tutela improcedente por no configurarse ninguna de \u00a0las causales espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0que les fue otorgado para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica al \u00a0indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo resulta procedente de manera excepcional. Pues, \u00a0como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y \u00a0extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0exige ciertos requisitos, unos gen\u00e9ricos y otros espec\u00edficos, \u00a0cuyo cumplimiento est\u00e1 obligado el demandante a acreditar1. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte \u00a0del juez de tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditaci\u00f3n para \u00a0el actor respecto de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se fundamenta la \u00a0censura, de tal manera que resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del \u00a0accionante frente a la decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2017, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por \u00a0medio de la cual revoc\u00f3 el auto de 5 de junio de ese a\u00f1o \u00a0emitida por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, para \u00a0en su lugar decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra Hilda Ter\u00e1n Calvache, por los presuntos delitos \u00a0de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial, fraude procesal y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante, en calidad de v\u00edctima, que tales decisiones son \u00a0constitutivas de una v\u00eda de hecho en perjuicio de sus \u00a0intereses al no haber efectuado una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sobre los medios de conocimiento allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0arribando a la preclusi\u00f3n sin el sustento argumentativo \u00a0pertinente, lo cual en su sentir da paso a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado y continuar con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada, no encuentra \u00a0esta Sala configurada la v\u00eda de hecho que pregona el \u00a0demandante, con la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n penal que se sigui\u00f3 contra Hilda \u00a0Ter\u00e1n Calvache, por los presuntos delitos de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial, fraude procesal y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, menos \u00a0cuando se tiene que el accionante tuvo la posibilidad de controvertir \u00a0las determinaciones que en ese sentido fueron adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0n\u00f3tese que la decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2017 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla \u00a0concluy\u00f3 en la preclusi\u00f3n por no estar demostrada la \u00a0existencia de las conductas delictivas investigadas contra Ter\u00e1n \u00a0Calvache, con fundamento en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 322 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, no encontr\u00f3 elementos de prueba suficientes que \u00a0demostraran la existencia de las conductas punibles que se debiera \u00a0investigar, se corrobor\u00f3 que el hecho investigado no \u00a0comportaba las conductas delictivas endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal accionado al decretar la preclusi\u00f3n y efectuar una \u00a0relaci\u00f3n de los elementos de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ahora os ocupa tenemos que la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0se funda en la atipicidad de las conductas denunciadas, esto es, en \u00a0el hecho de que el comportamiento atribuido a los indiciados no \u00a0encuadra dentro de las descripciones abstractas que trae el estatuto \u00a0de penas. Obviamente ese aspecto no fue del todo inteligible para al \u00a0A quo, dado que en lugar de acometer el an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0sobre la estructuraci\u00f3n en los hechos planteados de los \u00a0delitos denunciados; pues en vez de ello se limit\u00f3 a estudiar \u00a0si estaba probado o no el cumplimiento por parte de la indiciada de \u00a0una sentencia de juez administrativo; lo que obviamente indica que a \u00a0su juicio en este asunto s\u00ed podr\u00eda estructurarse na de \u00a0las entidades delictivas denunciadas, pero sin dar respuesta \u00a0pertinente que a los planteamientos que en contrario present\u00f3 \u00a0el solicitante, lo que obliga la Sala a acometer esa labor (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[Prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n] \u00a0En el caso que nos ocupa tenemos que de acuerdo con la definici\u00f3n \u00a0que da la Corte no se estructura la forma omisiva del prevaricato, en \u00a0la medida en que si bien en este caso se observa un incumplimiento de \u00a0una obligaci\u00f3n no es legal sino de orden judicial; es decir, \u00a0en este caso no se puede decir que la investigada este omitiendo un \u00a0acto propio de sus funciones legales, sino el incumplimiento del pago \u00a0de una deuda reconocida en una sentencia, lo que da origen a procesos \u00a0ejecutivos, pero no a este reato.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Fraude \u00a0procesal] estima \u00a0la Sala que ante el panorama f\u00e1ctico, ya explicado ha de \u00a0concluirse que la \u00fanica actuaci\u00f3n en torno a la cual se \u00a0presenta incertidumbre respecto a si es constitutiva de enga\u00f1o \u00a0en orden a inducir en error a un servidor p\u00fablico y por ende \u00a0configurativa del punible de fraude procesal, se concreta en la \u00a0afirmaci\u00f3n que se hiciera al juez administrativo en el sentido \u00a0de que ya se hab\u00edan cancelado las acreencias que se deb\u00edan \u00a0al demandante, lo que seg\u00fan \u00e9ste es falso. Sin embargo \u00a0para la Sala esa sola afirmaci\u00f3n de los enunciados no alcanza \u00a0a reunir las caracter\u00edsticas trapaceras necesarias para que \u00a0pueda estructurarse el delito en comento, en la medida en que si se \u00a0ha demostrado que se le han pagado acreencias laborales al \u00a0denunciante, al punto que inclusive, dentro del proceso ejecutivo \u00a0iniciado a instancias del quejoso se se\u00f1alan que no hab\u00edan \u00a0saldos a su favor. (Folio \u00a0124 reverso cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en punto del presunto delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0entre otros argumentos precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de una orden judicial m\u00e1s bien estructurar\u00eda \u00a0del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, lo que no llevar\u00eda \u00a0al an\u00e1lisis de esa entidad delictiva (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0resulta muy afortunada la posici\u00f3n del A quo al simplemente \u00a0limitarse a analizar si la procesada hab\u00eda cumplido o no con \u00a0la sentencia del juez administrativo, pus el solo no estructura el \u00a0delito, sino la actividad falaz del sujeto activo encaminada a \u00a0incumplir la orden judicial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho en el recurso de apelaci\u00f3n, la misma Fiscal\u00eda \u00a0reconoce que no est\u00e1 acreditado que se haya cumplido \u00a0totalmente el fallo del juez administrativo]; por lo que es evidente \u00a0que no hay necesidad en ahondar probatoriamente en dicho aspecto, lo \u00a0que se debe indagar es si el incumplimiento se debe a obras \u00a0fraudulentas de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0bien el segundo an\u00e1lisis que debe realizarse para determinar \u00a0la estructuraci\u00f3n de la conducta punible, es el referido al \u00a0titular de la obligaci\u00f3n que se impone por medio de la \u00a0resoluci\u00f3n judicial destacada, llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0de que en ese particular evento lo es el ente llamado PAR TELECOM, \u00a0pus ha de tenerse en cuenta que la orden judicial que en este caso se \u00a0predica su incumplimiento no estaba espec\u00edficamente dirigida a \u00a0la ahora indiciada, sino al ente estatal PAR TELECOM, persona \u00a0jur\u00eddica diferente de la indiciada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la carga contenida en la resoluci\u00f3n judicial es impuesta a una \u00a0persona jur\u00eddica se desvanece la estructuraci\u00f3n del \u00a0delito pues las personas jur\u00eddicas no pueden delinquir (salvo \u00a0asuntos ambientales). Adem\u00e1s en el presente asunto no se \u00a0observa que hayan existido las maniobras fraudulentas que constituyan \u00a0el delito subexamine, lo que se observa es un incumplimiento \u00a0incompleto que descarta la existencia del delito, dado que como se ha \u00a0dicho el mero incumplimiento no estructura el delito en comento. \u00a0(Folio \u00a0126 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura fue la aceptada por el juez natural en segundo grado, esto \u00a0es, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0despu\u00e9s de confrontar los elementos materiales probatorios, \u00a0concluy\u00f3 en la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal por los delitos rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para \u00a0acceder a la preclusi\u00f3n son serias y sensatas, en cuanto \u00a0resolvieron el asunto de cara a los elementos de juicio allegados al \u00a0proceso, sin que se perciba que la providencia est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguna \u00a0v\u00eda de hecho -como lo anuncia el accionante-, que deban ser \u00a0conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, si lo que pretende el actor es que por este medio se \u00a0reconozcan los derechos laborales que aduce ostentar y de los que se \u00a0duele con el incumplimiento denunciado, no es este el medio judicial \u00a0id\u00f3neo para ello, cuando desconoce la existencia de las v\u00edas \u00a0ordinaria para lograr la ejecuci\u00f3n de las acreencias que \u00a0considere, incluso ese tambi\u00e9n fue aspecto que le indicado en \u00a0la providencia que aqu\u00ed reprueba, cuando el Tribunal \u00a0claramente le indic\u00f3: \u00a0\u00absi \u00a0lo que se quiere es obtener el cumplimiento de la sentencia judicial \u00a0o que la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada \u00a0del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una \u00a0obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n goza de efectividad \u00a0pues el proceso ejecutivo tiene la virtualidad el obtener el forzoso \u00a0cumplimiento de aquello que se quiere eludir (\u2026)\u00bb \u00a0(Folio 127 reverso cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Am\u00e9n de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque la resoluci\u00f3n \u00a0que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad \u00a0investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad \u00a0competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de \u00a0una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, \u00a0cuando concurran las exigencias de los art\u00edculos 192 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela es la decisi\u00f3n que corresponde \u00a0adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante, quien utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado a que \u00a0no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e \u00a0inocultable v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n reprochada, al \u00a0punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir \u00a0la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que surjan con \u00a0ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala niegue el amparo invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por ALFREDO CHICA \u00a0GUTI\u00c9RREZ, conforme qued\u00f3 consignado en las \u00a0motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-590\/05, reiterada en T- 015\/12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2708-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97125 \u00a0 (Aprobado \u00a0en 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