{"id":39368,"date":"2023-09-13T21:46:20","date_gmt":"2023-09-13T21:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp270-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:20","slug":"stp270-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp270-2018\/","title":{"rendered":"STP270-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP270-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96208 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 10. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Antonio Celis Roa, \u00a0para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de la misma urbe, \u00a0al abogado William \u00a0Herrera Clavijo; \u00a0as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes \u00a0dentro del proceso penal 11001-6000-721-2014-00540-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, fue \u00a0condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os \u00a0por el Juzgado 56 Penal del Circuito de \u00e9ste distrito mediante \u00a0sentencia del 22 de marzo de 2017, fallo que fue confirmado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, el 2 de agosto de \u00a0aqu\u00e9lla anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alega el actor, \u00a0que en dicho proceso fue representado por el abogado William Herrera \u00a0Clavijo quien no despleg\u00f3 una defensa t\u00e9cnica adecuada, \u00a0pues adem\u00e1s de no presentar alegatos de conclusi\u00f3n a su \u00a0favor, ni pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, principalmente \u00a0dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos de casaci\u00f3n con lo cual \u00a0considera violado sus derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00abcasaci\u00f3n \u00a0y reposici\u00f3n\u00bb \u00a0y, en consecuencia, se haga la revisi\u00f3n pertinente a su \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en su informe hizo un recuento de las principales actuaciones \u00a0procesales que antecedieron la condena de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Celis Roa, \u00a0y puntualiz\u00f3 que en modo alguno ha contribuido para que se \u00a0violen derechos fundamentales del suplicante. Adem\u00e1s, agreg\u00f3, \u00a0para el caso concreto el actor puede ventilar su inconformidad a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0de manera sucinta indic\u00f3 que para los fines pertinentes aport\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria en contra de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Celis Roa, \u00a0en la cual aparecen consignados los argumentos de la sustentaci\u00f3n \u00a0y en donde se advierte que no hay vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Maestre Bello, \u00a0en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, unidad \u00a0de v\u00edctimas, indic\u00f3 que en procura de salvaguardar los \u00a0derechos de la menor victima en el proceso adelantado contra el \u00a0tutelante, no se debe conceder el amparo reclamado no solo porque se \u00a0respetaron todas las garant\u00edas y derechos fundamentales del \u00a0procesado, sino, porque en este caso no se evidencia v\u00eda de \u00a0hecho en los fallos adversos a los intereses de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal \u00a0206 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0contest\u00f3 este accionamiento, y adujo que no se debe acceder a \u00a0lo pretendido por la parte actora, ya que en el proceso se demostr\u00f3 \u00a0que interpusieron el recurso de casaci\u00f3n de manera \u00a0extempor\u00e1nea sin que sea dable \u00abresucitar\u00bb \u00a0dichos t\u00e9rminos de car\u00e1cter perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en \u00a0tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impone al quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta \u00a0instituci\u00f3n, el peticionario debe haber obrado con diligencia \u00a0en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que \u00a0la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene \u00a0en la improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo \u00a086 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que \u00a0se habilite el recurso de casaci\u00f3n cuyos t\u00e9rminos \u00a0fueron dejados vencer negligentemente por parte del abogado que lo \u00a0representada en el proceso penal adelantado en su contra por el \u00a0delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debe \u00a0precisarse, que el demandante, en virtud del conocimiento de la \u00a0existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes \u00a0(numeral 7\u00b0, art\u00edculo 95, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0como cualquier persona, le correspond\u00eda colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, aunado a que \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso en su contra, conlleva a que por las \u00a0consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se est\u00e9 \u00a0al tanto de los mismos para ofrecer la colaboraci\u00f3n pertinente \u00a0y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, \u00a0pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado \u00a0conforme a tal obligaci\u00f3n, podr\u00eda haber desplegado las \u00a0actividades de contradicci\u00f3n que ahora pretende. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de ideas, no advierte la Sala justificaci\u00f3n \u00a0valedera que permita inferir, razonablemente, los motivos por los \u00a0cuales dej\u00f3 de emplear \u2013oportunamente- esos medios de \u00a0salvaguarda otorgados por el ordenamiento jur\u00eddico, con el \u00a0prop\u00f3sito de utilizar de forma autom\u00e1tica e irreflexiva \u00a0este amparo constitucional, puesto que el procesado, se itera, tuvo a \u00a0su alcance la posibilidad de exteriorizar sus desavenencias mediante \u00a0el aludido instrumento de casaci\u00f3n, como en efecto lo hizo, \u00a0pero de manera impuntual, y ante la incuria cometida al respecto, el \u00a0juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de \u00a0las pretensiones planteadas en la demanda, en tanto para que eso sea \u00a0posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No \u00a0puede pasarse por alto que la doble presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto \u00a0que \u00a0acompa\u00f1a a las decisiones judiciales, repercute en que quien \u00a0pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y \u00a0probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se \u00a0configure una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, que s\u00f3lo expresan una arbitrariedad o configuran un \u00a0acto ileg\u00edtimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace \u00a0falta la elaboraci\u00f3n de extensas y profundas elucubraciones, \u00a0sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al \u00a0acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro \u00a0cometido. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo ha explicado la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al \u00a0juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para \u00a0verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se \u00a0produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, \u00a0como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al \u00a0actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la \u00a0violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00a0\u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de \u00a0los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n \u00a0ulterior de sus derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n que expresa el impugnante, \u00a0consistente en que el abogado William Herrera Clavijo, durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal que curs\u00f3 en su contra, no \u00a0procur\u00f3 su protecci\u00f3n en debida forma, sobre todo, al \u00a0dejar vencer el tiempo para impugnar a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n \u00a0el fallo del Tribunal, esta Sala ha sostenido que el simple hecho de \u00a0(i) acudir dicho profesional del derecho a las audiencias p\u00fablicas \u00a0y (ii) decidir abstenerse en interponer la referida herramienta \u00a0ordinaria, contra la condena impuesta al sentenciado, no se traduce \u00a0en una falta de defensa t\u00e9cnica, como lo aduce apresuradamente \u00a0el demandante. (CSJ STP, 19 Jul. 2017, Rad. 92787). \u00a0<\/p>\n<p>12. Al \u00a0respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de \u00a0este vicio (carencia de defensa t\u00e9cnica), no es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0protecci\u00f3n) por el representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0el cual es consonante con el anterior, que otra hubiera sido su \u00a0suerte a partir de una estrategia m\u00e1s activa (sentido positivo \u00a0de la defensa). (CSJ \u00a0STP, 13 Oct. 2016, Rad. 88176). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese sentido, ha expuesto esta Sala, en la sentencia CSJ STP, 27 \u00a0May. 2008, Rad. 36903: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por ende, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda \u00a0asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que \u00a0lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciarse las \u00a0omisiones del abogado de oficio, necesariamente deb\u00eda \u00a0demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la \u00a0decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una actitud distinta implicar\u00eda, \u00a0desde luego, una suerte tambi\u00e9n diferente para el encartado, \u00a0lo cual no efectu\u00f3 la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En suma, la solicitud de amparo constitucional habr\u00e1 de ser \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Celis Roa, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-654\/98. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP270-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96208 \u00a0 Acta 10. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}