{"id":39366,"date":"2023-09-13T21:46:20","date_gmt":"2023-09-13T21:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp268-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:20","slug":"stp268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp268-2018\/","title":{"rendered":"STP268-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP268-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante ERNESTO \u00a0PAVA CAMELO, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y \u00a0el \u00a0Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambas autoridades con sede en la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado \u00a0el \u00a0ciudadano \u00c1lvaro \u00a0Pava Camelo, \u00a0como \u00a0tercero interviniente por asistirle inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor que el 5 de mayo de 2017 instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, como \u00a0mecanismo transitorio, en contra de su hermano y curador \u00c1LVARO \u00a0PAVA \u00a0CAMELO, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, la \u00a0cual correspondi\u00f3 por reparto al JUZGADO 11\u00b0 PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0en la mencionada acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a una vida digna, dignidad humana y m\u00ednimo vital \u00a0acorde \u00a0con la condici\u00f3n social de su familia y del patrimonio \u00a0recibido para ser administrado, \u00a0toda vez que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de indigencia por \u00a0no poder \u00a0trabajar en raz\u00f3n de las patolog\u00edas que lo aquejan; as\u00ed \u00a0mismo, actualmente \u00a0est\u00e1 afrontando un proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado \u00a0por no pago del canon de arrendamiento, dependiendo econ\u00f3micamente \u00a0de la \u00a0ayuda \u00a0o buena voluntad de algunos de sus hermanos y \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de 2017, contin\u00faa, La JUEZ \u00a011 PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS neg\u00f3, \u00a0por improcedente, el amparo deprecado, \u00a0tras considerar que de las pruebas aportadas se coleg\u00eda que \u00a0contaba \u00a0con una fuente de ingresos econ\u00f3micos, a lo que se suma la \u00a0ayuda que \u00a0declar\u00f3 recibir de sus hermanos, aunado a la falta de respaldo \u00a0probatorio de \u00a0sus afirmaciones respecto de su precaria \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo \u00a0al que \u00a0debe acudir si su curador est\u00e1 quebrantando sus derechos, dado \u00a0que para \u00a0ello existen acciones legales; tampoco se advirti\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada fue impugnada pues, en \u00a0su sentir, la \u00a0a \u00a0quo incurri\u00f3 \u00a0en error en la valoraci\u00f3n probatoria, transcribiendo a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, la cual \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al JUZGADO \u00a038\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO. Ante \u00a0dicho despacho, se\u00f1ala, su hermano y curador definitivo \u00a0present\u00f3 escrito manifestando \u00a0que los argumentos de la impugnaci\u00f3n no desvirt\u00faan las \u00a0consideraciones \u00a0expuestas en la primera instancia para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia adiada 13 de julio del a\u00f1o que avanza, advera, el \u00a0JUEZ 38\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO confirm\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada, proferida \u00a0por la JUEZ 11\u00b0 PENAL MUNICIPAL DE GARANT\u00cdAS; no obstante, \u00a0estima, \u00a0las consideraciones de dicho fallo adolecen \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0fundamentaci\u00f3n legal, siendo por el contrario un \u00a0pronunciamiento con violaci\u00f3n \u00a0directa a \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, transcribiendo \u00a0los argumentos expuestos \u00a0en la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de inconformidad \u00a0desconoce el precedente judicial en relaci\u00f3n con su estado de \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n y en cuanto a su capacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0y dejar &#8220;sin \u00a0valor jur\u00eddico las consideraciones que sirvieron de fundamento \u00a0para el pronunciamiento a fin de no ser tenidas en cuenta en ning\u00fan \u00a0proceso legal en que se pretenda desconocer el procedimiento legal \u00a0para \u00a0determinar mi capacidad jur\u00eddica y mental, como el estado de \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0o subordinaci\u00f3n en que me encuentro y reconocido por el juez \u00a0de \u00a0primera instancia de la acci\u00f3n tantas veces citada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que no \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un diligenciamiento \u00a0de la misma naturaleza, pues adujo que no est\u00e1n acreditadas \u00a0situaciones fraudulentas en la adopci\u00f3n de determinaciones al \u00a0interior del tr\u00e1mite constitucional atacado, aunado a que \u00a0existen otros medios de defensa adecuados para el fin perseguido por \u00a0el demandante: (i) la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0efectuada por la Corte Constitucional y (ii) la \u00abdiscusi\u00f3n \u00a0al interior del proceso correspondiente ante el Juzgado de Familia\u00bb, \u00a0que est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por el accionante, quien arguy\u00f3 que no conoce el soporte \u00a0probatorio para que el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad \u00abhaya \u00a0afirmado en su decisi\u00f3n que en la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Familia se est\u00e1 debatiendo la efectividad de la Curadur\u00eda\u00bb, \u00a0por cuanto, a su juicio, el proceso que est\u00e1 en curso en el \u00a0Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 es de \u00a0\u00abRehabilitaci\u00f3n \u00a0del Inhabilitado por Prodigalidad\u00bb, \u00a0lo cual significa que \u00abestoy \u00a0o estuve inhabilitado, y esto, lo decide el se\u00f1or juez de \u00a0familia, previas las evaluaciones t\u00e9cnicas de mi \u00a0comportamiento\u00bb. \u00a0Por ende, concluy\u00f3 que no existe proceso alguno en tr\u00e1mite \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de familia en el que se est\u00e9 \u00a0debatiendo la efectividad de la Curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, \u00a0expres\u00f3 que acudir\u00e1 ante la Corte Constitucional y \u00a0pedir\u00e1 la revisi\u00f3n de los fallos de tutela cuestionados \u00a0en este accionamiento. Sin embargo, advirti\u00f3 que \u00absu \u00a0efectividad en cuanto a la presente violaci\u00f3n resulta, \u00a0respetuosamente, inoperante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si las autoridades judiciales demandadas lesionaron o no \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad \u00a0del actor \u00a0ERNESTO PAVA CAMELO, en atenci\u00f3n a que en el procedimiento \u00a0constitucional interpuesto otrora por el mismo demandante en contra \u00a0de su hermano \u00c1LVARO PAVA CAMELO, presuntamente no fueron \u00a0valoradas adecuadamente las pruebas allegadas a aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0aunado a que las decisiones adoptadas al interior de dicho asunto \u00a0adolecen de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0obtener un pronunciamiento acerca de la efectividad de la Curadur\u00eda \u00a0que ejerce su pariente sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo anterior, puede afirmar prima \u00a0facie \u00a0que la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente, en virtud de \u00a0la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela que se dirige contra otro \u00a0proceso de similar \u00edndole (ver, entre otros pronunciamientos, \u00a0CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, \u00a0aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa \u00a0naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos, pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se \u00a0tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>10. La demanda \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Debe probarse \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. No exista otro \u00a0mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedi\u00f3 a constatar \u00a0el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por el actor \u00a0ERNESTO PAVA CAMELO \u00a0en contra de su Curador \u00c1LVARO PAVA CAMELO, al interior de la \u00a0Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n1, \u00a0encontrando que la citada actuaci\u00f3n (T6313108) no fue \u00a0seleccionada para ser estudiada el 25 de agosto de 2017 y, en \u00a0consecuencia, devuelta al juzgado de origen el pasado 23 de \u00a0noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0consiguiente, se advierte que el demandante ERNESTO \u00a0PAVA CAMELO \u00a0ostent\u00f3 la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto por la presunta valoraci\u00f3n \u00a0inadecuadamente de las pruebas allegadas al mencionado tr\u00e1mite, \u00a0as\u00ed como por la supuesta falta de fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 de emplear \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>15. Otro aspecto, \u00a0no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por estos \u00a0motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo deprecado, con \u00a0el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia \u00a0del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como conservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque eventualmente coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios \u00a0a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP268-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95832 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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