{"id":39365,"date":"2023-09-13T21:46:19","date_gmt":"2023-09-13T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp267-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:19","slug":"stp267-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp267-2018\/","title":{"rendered":"STP267-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP267-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HANS \u00a0HUMBERTO VARELA RUIZ, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 20 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de \u00a0esta \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, as\u00ed como el informe de \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas fueron rese\u00f1ados por \u00a0el a quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 proceso ordinario y el juzgado accionado mediante \u00a0sentencia de 15 de febrero de 2008 conden\u00f3 a la ETB S.A. \u00a0E.S.P. a reconocerle y pagarle pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde la \u00a0fecha en que cumpla 60 a\u00f1os de edad en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 52% del salario promedio devengado, pagando a partir \u00a0de ese momento las mesadas de ley; decisi\u00f3n contra la cual la \u00a0pasiva interpuso recurso de apelaci\u00f3n, la cual fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0julio de 2009, sentencia que fue acusada en casaci\u00f3n, pero \u00a0esta Sala de la Corte por prove\u00eddo de 4 de julio de 2014 \u00a0resolvi\u00f3 no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que tras \u00a0solicitar el cumplimiento de la condena, la E.T.B. S.A. E.S.P. \u00a0profiri\u00f3 acto administrativo declarando que la prestaci\u00f3n \u00a0era compartible con la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 \u00a0Colpensiones en cuant\u00eda inicial de $3.184.666 con efectividad \u00a0a partir de 1 de julio de 2013, por lo que la E.T.B. solo le \u00a0reconoci\u00f3 $2.773.986 por el periodo comprendido entre el 24 de \u00a0mayo y el 30 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ante el \u00a0incumplimiento de la sentencia, inici\u00f3 juicio ejecutivo y el \u00a0juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento de pago el 5 de abril de \u00a02016; contra dicho prove\u00eddo la parte ejecutada propuso la \u00a0excepci\u00f3n de pago, que se declar\u00f3 probada el 2 de mayo \u00a0de 2017, y aunque apel\u00f3, el Tribunal mediante providencia de \u00a023 de agosto siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, pidi\u00f3 dejar sin efecto las providencias emitidas el \u00a02 de mayo y 23 de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado y el \u00a0Tribunal accionados declararon probada la excepci\u00f3n de pago, \u00a0respectivamente y en consecuencia, tras mantener en firme la orden de \u00a0apremio, se ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n y se practique \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0En subsidio de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se disponga el pago del mayor valor \u00a0entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0Colpensiones y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a cargo de la ETB \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, la ETB S.A. E.S.P., expuso que la \u00a0compartibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y de la de vejez \u00a0es \u00abclara, obligatoria, s\u00f3lidamente fundada en derecho\u00bb, \u00a0de modo que lo que se presenta es una molestia en las desmesuradas \u00a0aspiraciones que ten\u00eda el demandante y su apoderado pero que \u00a0en estricto derecho se vieron limitadas a lo justo y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado accionado se limit\u00f3 a informar que el \u00a0proceso no ha regresado del superior, tras la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el demandante al considerar que no satisfizo \u00a0la carga probatoria \u00a0consistente en demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que fund\u00f3 \u00a0sus pretensiones, pues no aport\u00f3 \u00abcopia \u00a0del registro magnetof\u00f3nico que d\u00e9 cuenta de lo que \u00a0realmente ocurri\u00f3 en dichas audiencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, quien arguy\u00f3 que, en virtud del \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, el a quo \u00abestaba \u00a0en la obligaci\u00f3n de solicitarle al Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la remisi\u00f3n del expediente No. \u00a02015-00668 de HANS HUMBERTO VARELA RUIZ contra E.T.B. S.A., para \u00a0evaluar las imputaciones hechas contra las providencias proferidas \u00a0por los operadores judiciales accionados\u00bb. \u00a0Por tanto, estim\u00f3 que dicha omisi\u00f3n constituye una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del peticionario del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los motivos \u00a0para confirmar el fallo impugnado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior, reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, resulta \u00a0valido se\u00f1alar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, \u00a0con el prop\u00f3sito de auscultar la presunta transgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, \u00a0tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos \u00a0probatorios necesarios para corroborar los sucesos y dem\u00e1s \u00a0circunstancias que rodean la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0las prerrogativas que se buscan proteger en ejercicio de esta \u00a0herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, la parte \u00a0demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de la \u00a0supuesta lesi\u00f3n, la misma Corporaci\u00f3n ha propendido por \u00a0reconocer que se trata de una regla \u00a0flexible, \u00a0toda vez que el fallador constitucional bien puede hacerse a la \u00a0informaci\u00f3n que necesite y emitir una decisi\u00f3n que \u00a0responda de manera cabal a la pretensi\u00f3n del actor. As\u00ed \u00a0lo consign\u00f3 la aludida colegiatura en la sentencia T-423-2011: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al \u00a0accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de \u00a0amparo, debe aplicarse de manera flexible \u00a0porque, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba, \u00e9ste s\u00f3lo debe probar aquellos hechos que le \u00a0sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores \u00a0condiciones para probar determinado hecho, as\u00ed debe hacerlo. \u00a0En todo caso, el juez debe hacer uso de sus \u00a0poderes \u00a0oficiosos \u00a0para conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa de manera \u00a0que no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los \u00a0accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, \u00a0sino que est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando persisten las \u00a0dudas respecto de los hechos del caso estudiado. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0N\u00f3tese que en este caso la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, les \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela incoada por el \u00a0interesado y las requiri\u00f3 para que enviaran la actuaci\u00f3n \u00a0que condens\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso mencionado; sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0insisti\u00f3 para que de manera efectiva fuera allegado el \u00a0expediente solicitado, entidades que, acorde con el extracto \u00a0jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n, se encontraban en \u00a0mejores condiciones para probar ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el \u00a0derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse \u00a0acerca de los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional y la obligaci\u00f3n que tiene de remitir la \u00a0informaci\u00f3n que el juez de tutela le exija, bajo la facultad \u00a0oficiosa de allegar a la actuaci\u00f3n las pruebas que considere \u00a0necesarias, omisi\u00f3n frente a la cual es procedente dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que consagra el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de \u00a0copias ante la autoridad competente por la desatenci\u00f3n al \u00a0mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En virtud de lo anterior, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0se procedi\u00f3 a instar a las agencias judiciales accionadas el \u00a0env\u00edo del expediente contentivo del proceso ejecutivo del que \u00a0se duele el actor, siendo remitido, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e11, \u00a0lo cual permite a la Sala emitir un pronunciamiento respecto a la \u00a0inconformidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Cuesti\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>14. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al confirmar la providencia proferida por el Juzgado accionado y, en \u00a0consecuencia, declarar probada la excepci\u00f3n de pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n que otrora exist\u00eda a favor del se\u00f1or \u00a0HANS HUMBERTO VARELA RUIZ y a cargo de la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., lesion\u00f3 o no \u00a0los derechos fundamentales invocados por el demandante (debido \u00a0proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital), en atenci\u00f3n \u00a0a que, presuntamente, el escrito contentivo de aquel instrumento de \u00a0defensa fue presentado extempor\u00e1neamente por la entidad \u00a0ejecutada, al paso que el fallador de segunda instancia no dio \u00a0cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 17 del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural \u00a0demandado adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se \u00a0tiene que de una interpretaci\u00f3n legal de la norma aplicable al \u00a0caso bajo estudio, que no es otra que el art\u00edculo 17 del \u00a0acuerdo 049 del 90, en raz\u00f3n a la fecha en la cual se caus\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n reconocida al ejecutante, en tanto la relaci\u00f3n \u00a0laboral finaliz\u00f3 el 16 de julio del 94 (folio 129), es claro \u00a0que la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, a la cual fue \u00a0condenada la E.T.B. S.A. E.S.P. s\u00ed tiene el car\u00e1cter de \u00a0compartida \u00a0con la reconocida por Colpensiones, pues as\u00ed lo dispone la \u00a0preceptiva legal (art\u00edculo 17 del Acuerdo 049 del 90), raz\u00f3n \u00a0por la cual en esta etapa del litigio no puede ser desconocido ese \u00a0mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como \u00a0quiera que se conden\u00f3 a la ejecutada pagar al se\u00f1or \u00a0VARELA RUIZ la pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde la fecha en que \u00a0adquiriera los 60 a\u00f1os de edad, lo cual acaeci\u00f3 el 24 \u00a0de mayo de 2013, (naci\u00f3 ese mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o \u00a0de 1953) -folio 329 y 330-, es a partir de all\u00ed y no antes, \u00a0conforme lo se\u00f1alado en la norma atr\u00e1s transcrita, que \u00a0deviene las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0muerte, hasta que el ejecutante cumpliera los requisitos para \u00a0adquirir la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0como quiera que Colpensiones orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de vejez a partir del 1\u00ba de julio del a\u00f1o \u00a02013 (folio 265), esto es, un mes y siete d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la que deb\u00eda reconocer la E.T.B., es claro que la \u00a0obligaci\u00f3n de la ex empleadora de realizar las cotizaciones \u00a0empat\u00f3 con el reconocimiento legal de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, pues ambas se dieron cuando el actor contaba con los 60 \u00a0a\u00f1os edad, raz\u00f3n por la cual si bien la E.T.B. no \u00a0realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n de los 7 d\u00edas \u00a0de mayo (24 al 31) y del mes de junio (del 1\u00ba al 30), ese \u00a0per\u00edodo fue asumido por ella, en tanto una vez se liquid\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n obteniendo el valor de la primera \u00a0mesada, en suma de $2.555.884 (folio 189, vuelto), reconoci\u00f3 \u00a0el retroactivo \u00a0por el per\u00edodo en que el se\u00f1or HANS HUMBERTO VARELA \u00a0RUIZ no recibi\u00f3 el pago de mesadas pensionales, en raz\u00f3n \u00a0de 596.373 correspondiente del 24 al 30 de mayo de 2013, y 2.555.884 \u00a0del mes de junio de tal calenda (folio 190, vuelto), obligaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed ces\u00f3, pues a partir de julio de ese a\u00f1o \u00a0ya se encontraba percibiendo la mesada de Colpensiones en valor de \u00a0$3.184.666 (folio 264), derecho pensional que, por dem\u00e1s, \u00a0consolid\u00f3 con la contabilizaci\u00f3n de las 729.57 semanas \u00a0aportadas por la E.T.B. del 2 de septiembre del 80 al 26 de agosto \u00a0del 94 (foli\u00f3n 335). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0no err\u00f3 la juez a quo en considerar cumplida la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de la ejecutada, pues como se vio, al ser compartida \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con la legal de vejez y no generarse \u00a0mayor valor a cargo de la E.T.B., no se encuentra deuda alguna a su \u00a0cargo, m\u00e1xime cuando el valor del retroactivo que esta entidad \u00a0reconoci\u00f3 se encuentra consignado a favor del Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito Judicial desde el 8 de julio de 2015 (folio \u00a0253), a m\u00e1s de haber cancelado al apoderado inicial de la \u00a0parte actora (\u2026) la suma de $8.150.000, por concepto de costas \u00a0y agencias en derecho (folio 237), por lo cual se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n proferida en cuanto declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, junto con las \u00a0consecuencias que esta conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto al \u00faltimo punto de apelaci\u00f3n, basta con \u00a0indicar no resulta oportuno incluir como motivo de alzada en la \u00a0resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n de pago el tema relacionado \u00a0a la forma en que se vio efectuada la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago, en tanto dichas \u00a0etapas procesales ya fueron surtidas, \u00a0sin que en tales \u00e9pocas se dijera algo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0de haberse considerado en su momento que se trataba de una nulidad \u00a0por una supuesta indebida notificaci\u00f3n, establecida en el \u00a0art\u00edculo 133 numeral 8\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, debe invocarse el art\u00edculo 136 de esa misma norma, \u00a0numeral 1\u00ba, en donde se indica como causal de saneamiento de la \u00a0nulidad \u201cCuando la parte que deb\u00eda alegarla no lo hizo \u00a0oportunamente o actu\u00f3 sin proponerlo\u201d y en el 4\u00ba \u00a0se\u00f1ala \u201cCuando a pesar del vicio, el acto procesal \u00a0cumpli\u00f3 su finalidad sin violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo cierto es que la ejecutada present\u00f3 escrito de \u00a0excepciones dentro del t\u00e9rmino dispuesto (folio 249 a 255), \u00a0sin que en el mismo se hubiese alegado la indebida notificaci\u00f3n, \u00a0por lo que, de conformidad con la disposici\u00f3n normativa antes \u00a0citada, no hay lugar a considerar lo expuesto por el recurrente, en \u00a0cuanto a que se debe rechazar por extempor\u00e1nea dichos medios \u00a0exceptivos, dado que si la eventual nulidad en el proceso se hubiera \u00a0configurado desde la notificaci\u00f3n al ejecutado, lo cierto es \u00a0que no solamente \u00e9l sino tambi\u00e9n la accionada actuaron \u00a0con posterioridad, sin \u00a0haber excepcionado dichas falencias, por lo \u00a0cual lo convalid\u00f3 \u00a0(\u2026). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por tanto, se \u00a0sostiene que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>20. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente rotulado con el n\u00ba 11001-3105-019-2015-00668-01, \u00a0contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or \u00a0HANS HUMBERTO VARELA RUIZ contra la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP267-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95806 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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