{"id":39363,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2663-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2663-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2663-2018\/","title":{"rendered":"STP2663-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2663-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96584 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nubia \u00a0Jeanet Castro Mart\u00ednez y \u00a0Luis Francisco Moncada Moncada, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 2017, \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo invocada con ocasi\u00f3n de la presunta mora judicial \u00a0presentada dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado \u00a0bajo el n\u00famero 12235ED a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y contra el \u00a0lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de la demanda y sus anexos que, la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, inici\u00f3 una investigaci\u00f3n, identificada con \u00a0radicado n\u00fam. 12.325 [sic] E.D., adelantada sobre las \u00a0propiedades de varias personas, entre esas las de Nubia Jeanet Castro \u00a0Mart\u00ednez y Luis Francisco Moneada, por encontrarse \u00a0relacionados con Jos\u00e9 Miguel Arroyare Ru\u00edz y su n\u00facleo \u00a0familiar, en raz\u00f3n a los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes que el mismo desarrollaba. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 el apoderado de los accionantes que, \u00a0el 3 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda 41 Especializada, de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de Inicio y decret\u00f3 medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, sobre \u00a0la totalidad de los bienes relacionados en el proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el 15 de septiembre de 2014, \u00a0radic\u00f3 oposici\u00f3n respecto del mencionado prove\u00eddo, \u00a0dentro del cual alleg\u00f3 documentos que, demostraban la licitud \u00a0del dinero con el que formaron sus patrimonios; escrito que no hab\u00eda \u00a0sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, por medio de varios memoriales \u00a0presentados ante la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, quien ten\u00eda, el proceso bajo su instrucci\u00f3n, \u00a0le corri\u00f3 traslado de las solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0del proceso, negaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y terminaci\u00f3n \u00a0de relaciones comerciales con los tutelantes, emitidos por \u00a0BanColombia, y el Banco de Bogot\u00e1; igualmente que, la Fiscal\u00eda \u00a0profiri\u00f3 varias certificaciones que no conten\u00edan la \u00a0totalidad de datos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 15 de junio de 2017, \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n de \u00a0Inicio, pues consider\u00f3 que la misma carec\u00eda de sustento \u00a0probatorio y vulneraba el debido proceso, solicitud que fue reiterada \u00a0el 27 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el 4 de agosto de 2017, la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0respondi\u00f3 su solicitud indic\u00e1ndole que la misma se \u00a0atender\u00eda al momento de proferir la Resoluci\u00f3n de \u00a0Procedencia o Improcedencia, seg\u00fan lo establec\u00eda el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio llevaba tres a\u00f1os y cuatro meses en la etapa \u00a0inicial, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable, pues da\u00f1\u00f3 \u00a0sus relaciones comerciales y financieras con los bancos, qued\u00e1ndose \u00a0sin recursos para continuar con sus empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que, la tutela era \u00a0procedente porque ya hab\u00edan agotado todos los medios que \u00a0ten\u00edan a su disposici\u00f3n para impulsar el proceso y \u00a0lograr una pronta soluci\u00f3n; igualmente porque, la Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio no se encontraba motivada, ni presentaba soporte alguno que \u00a0vinculara a los demandantes con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Buen Nombre, Dignidad \u00a0Humana, Honra y Trabajo, por lo cual requiere que se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda que: (i) aplique los plazos para decidir, consagrados \u00a0en la Ley 793 de 2002; (ii) resuelva la solicitud de nulidad; y (iii) \u00a0se expida un nuevo acto administrativo que exponga hechos, pruebas y \u00a0causales por las que inicia la extinci\u00f3n de dominio contra los \u00a0tutelantes. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de \u00a0diciembre de 2017, deneg\u00f3 el amparo invocado al considerar que \u00a0las pretensiones de la parte accionante deben debatirse en el marco \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a012235ED, donde cuenta con las garant\u00edas para ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa, y no se acredit\u00f3 \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a02018, Nubia Jeanet Castro Mart\u00ednez y \u00a0Luis Francisco Moncada Moncada, mediante \u00a0apoderado judicial, interpusieron recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, censurando que el Tribunal haya tenido en \u00a0cuenta los argumentos presentados por la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y contra el \u00a0lavado de activos y no haya examinado la \u00a0resoluci\u00f3n por la cual se decret\u00f3 el embargo de sus \u00a0inmuebles y empresas, a partir de la cual habr\u00eda sido \u00a0advertido que se trata de un acto administrativo que no est\u00e1 \u00a0motivado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad accionada, \u00a0cuestionaron que la primera instancia haya avalado su argumento \u00a0defensivo, seg\u00fan el cual \u00ab\u2026el \u00a0proceso se encuentra pendiente por concluir la etapa de \u00a0notificaciones de la resoluci\u00f3n de inicio, toda vez que, en la \u00a0misma fueron vinculados m\u00e1s de 35 bienes, entre los cuales se \u00a0encontraban inmuebles, empresas, establecimientos de comercio y \u00a0veh\u00edculos, dentro de los que exist\u00edan algunos con \u00a0varios titulares, haciendo m\u00e1s dispendiosa la culminaci\u00f3n \u00a0de dicha fase, pues por mandato del legislador, debe privilegiarse la \u00a0notificaci\u00f3n personal y de no lograrse, realizar las \u00a0sustitutivas so pena de castigar el proceso con declaratoria de \u00a0nulidad, por quebranta el debido proceso\u00bb, \u00a0cuando lo cierto es que dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0radicado bajo el n\u00famero 12235ED \u00ab\u2026los \u00a0investigados son 9 personas y los afectados son 14 personas, para un \u00a0total de 23 personas, a quienes les enviaron citaciones para que se \u00a0notificaran personalmente y de los cuales se notificaron 14 personas\u2026 \u00a0quedando pendientes de notificarse personalmente 9 personas\u2026\u00bb, \u00a0con lo cual cuestiona que la fiscal\u00eda accionada haya tardado \u00a0m\u00e1s de tres a\u00f1os en nombrarles curador ad litem a esto \u00a0\u00faltimos, pues esta omisi\u00f3n no ha permitido ejercer el \u00a0derecho fundamental de contradicci\u00f3n y defensa de los dem\u00e1s \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0la parte accionante considera que s\u00ed es posible en sede de \u00a0tutela revisar la resoluci\u00f3n de 03 de julio de 2014, mediante \u00a0la cual inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0radicado bajo el n\u00famero 12235ED.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado se contrae a dos asuntos, por una \u00a0parte, al acto administrativo que dio inicio al proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a012235ED, el cual presuntamente est\u00e1 inmotivado, y a \u00a0la mora en la que presuntamente la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y contra el \u00a0lavado de activos ha incurrido para \u00a0notificar dicho acto administrativo, lo cual ha impedido a los \u00a0vinculados ejercer su derecho fundamental de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala revisar\u00e1 \u00a0las actuaciones para establecer si hay lugar a confirmar o a revocar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas aportadas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, se evidencia que, mediante resoluci\u00f3n de 03 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 la Fiscal\u00eda 41 Especializada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y contra el lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos inici\u00f3 el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero 12235ED, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual orden\u00f3 el embargo y secuestro de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes, entre ellos, las compa\u00f1\u00edas Inversiones Lyn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. y Espumas M&amp;M S.A.S., en las que la parte recurrente es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionista4. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 0558 de 15 de agosto de 2014 \u00a0proferida por la Jefatura de la Unidad \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas de extinci\u00f3n de dominio y contra \u00a0el lavado de activos, el expediente \u00a0fue reasignado a la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y contra el \u00a0lavado de activos, autoridad que mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 03 de octubre de 2014 avoc\u00f3 su \u00a0conocimiento.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta actuaci\u00f3n, el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de \u00a02002 se\u00f1ala que la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio es para identificar los bienes en relaci\u00f3n con los \u00a0cuales podr\u00eda concurrir alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, los titulares de derechos, as\u00ed como la causal de \u00a0procedencia que aplicar\u00eda; para recaudar medios de prueba que \u00a0acrediten la configuraci\u00f3n de dicha causal y desvirt\u00faen \u00a0la buena fe exenta de culpa, y para decretar medidas cautelares que \u00a0aseguren los bienes que resultaren \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de la revisi\u00f3n de \u00a0las diligencias adelantadas, se evidencia que el 15 de septiembre de \u00a02014 la parte accionante present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n \u00a0a la resoluci\u00f3n de 03 de julio de 20146, \u00a0y que el 15 de junio de 2017 solicit\u00f3 la nulidad de este acto \u00a0administrativo7. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos memoriales, la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y contra el \u00a0lavado de activos, mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 04 de agosto de 2017 respondi\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. En cuanto a la solicitud de nulidad deberemos \u00a0indicar que esta se decidir\u00e1 conforme lo ordena el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 793 de 2002, es decir, se considerar\u00e1 en la \u00a0resoluci\u00f3n que decrete la procedencia o improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, pues como la misma norma lo indica no habr\u00e1 \u00a0ninguna nulidad de previo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Respecto a la solicitud de improcedencia, si \u00a0bien es cierto la norma indica que en cualquier momento del proceso \u00a0que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las \u00a0causales, o que se incurri\u00f3 en un error en la descripci\u00f3n \u00a0del inmueble o que la acci\u00f3n no puede iniciarse o proseguirse, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que nos encontramos en la etapa de \u00a0notificaciones, sin que se tengan nuevos elementos que desvirt\u00faen \u00a0la presunci\u00f3n estatal frente al argumento de inicio, pues no \u00a0se han allegado elementos que indiquen lo contrario, por ello una vez \u00a0se notifiquen todos los sujetos procesales, entraremos a analizar en \u00a0el momento pertinente para evacuar tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Finalmente respecto de la solicitud de \u00a0proferir resoluci\u00f3n inhibitoria conforme a la normatividad \u00a0referenciada, de plano indicaremos que se rechaza por improcedente, \u00a0ya que los archivos a trav\u00e9s de inhibitorios los contempla la \u00a0Ley 793 de 2002, cuando el tr\u00e1mite se encuentra en fase \u00a0inicial, tal como se observa en las normas transcritas en el \u00a0documento de solicitud, luego entonces no procede tomar decisiones \u00a0que solo son competentes en etapas ya superadas. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0informe rendido por la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0contra el lavado de activos, la resoluci\u00f3n \u00a0de 03 de julio de 2014 a\u00fan se encuentra en proceso de \u00a0notificaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con este procedimiento es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de tutela por principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n del Juez de tutela \u00a0cuando se ha acreditado la ineficacia de los medios de defensa con \u00a0los que se cuenta dentro del procedimiento, o cuando contra las \u00a0decisiones judiciales concurre alguna de las causales de \u00a0procedibilidad decantadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, es claro que al estar a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio radicado bajo el n\u00famero 12235ED, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo deviene improcedente para discutir los aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales la parte accionante formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus pretensiones, porque se no cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaridad, como lo ha establecido esta Sala en oportunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores.10 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0judicial previsto en la Ley 793 de 2002 es efectivo, como qued\u00f3 \u00a0establecido en la sentencia C-740 de 2003, mediante la cual la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan \u00a0la cual \u00abNinguna \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el fiscal es susceptible de recursos\u00bb, \u00a0porque \u00abNo \u00a0cabe duda que se trata de decisiones que tocan con aspectos \u00a0sustanciales del proceso y por ello, como lo ha dispuesto el \u00a0legislador estatutario, debe permitirse la posibilidad de que sean \u00a0revisadas por el superior jer\u00e1rquico de quien tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se evidencia que \u00a0la parte accionante puede ejercer su derecho fundamental de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa en el marco del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a012235ED, y presentar las pruebas que \u00a0considere necesarias para demostrar su condici\u00f3n de terceros \u00a0de buena fe exentos de culpa y la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre sus propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de \u00a0una actuaci\u00f3n amparada por la Ley, el procedimiento que se \u00a0adelanta es una carga que la parte accionante est\u00e1 en la carga \u00a0de soportar, lo cual a su vez implica que la autoridad accionada, en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, tendr\u00e1 \u00a0el deber de garantizar el debido proceso, permitiendo a los afectados \u00a0presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Sala \u00a0evidencia que la parte accionante cuenta con eficaces mecanismos de \u00a0defensa para el restablecimiento de los derechos que considera le han \u00a0sido lesionados, para lo cual cuenta con los recursos que se \u00a0interpusieran en la fase de instrucci\u00f3n y juzgamiento, dado \u00a0que ni siquiera se ha dictado resoluci\u00f3n en la cual se decida \u00a0respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, en la cual podr\u00e1 presentar pruebas de descargo, \u00a0alegar, y ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los derechos y \u00a0garant\u00edas en el marco del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio se evidencia a\u00fan del hecho que en caso de no ser \u00a0apelada la sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, esta se someter\u00e1 al grado jurisdiccional de \u00a0consulta.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mientras se tramita el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a012235ED, a la parte accionante le asiste el deber de seguir \u00a0los procedimientos previstos, inclusive en lo que concierna a la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0contar con los medios de defensa judicial que dispone la Ley 793 de \u00a02002, deviene improcedente la solicitud de amparo propuesta por la \u00a0parte accionante, en cuanto se refiere al proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero 12235ED \u00a0y la resoluci\u00f3n de 03 de julio de 2014 proferida en el \u00a0marco de esta, como lo concluy\u00f3 la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la mora judicial presentada en la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de 03 de julio de 2014, proferida en el marco \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a012235ED. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala no puede pasar por alto que, como lo censura la parte \u00a0impugnante, en el marco del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero 12235ED la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio fue proferida el 03 de julio de 2014, sin \u00a0que haya concluido la etapa de notificaci\u00f3n de esta, \u00a0por lo que es necesario revisar si en efecto la mora presentada es \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el particular, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evacuar los procesos en turno y acorde con el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley. Se trata de una garant\u00eda que en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos guarda relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de acceso a la Administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, por lo que la mora injustificada en tramitarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una clara vulneraci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al \u00a0juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto \u00a0de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la \u00a0tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso \u00a0de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas \u00a0como imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que concierne a la resoluci\u00f3n de 03 de julio de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y contra el lavado de activos inform\u00f3 que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 de diciembre de 2017 se encontraba \u00ab\u2026culminando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la etapa de notificaciones de la resoluci\u00f3n de INICIO, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del [proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio radicado bajo el n\u00famero 12235ED] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran afectados m\u00e1s de 35 bienes, entre bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles, empresas, establecimientos de comercio y veh\u00edculos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios de ellos con distintos titulares de dominio, lo que hace que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las notificaciones se tornen dispendiosas, pues en su mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son bienes adquiridos por el n\u00facleo familiar y testaferros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL ARROYAVE, quien estuvo vinculado a grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales como el denominado &#8220;Autodefensas Unidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia\u201d\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que se \u00a0constata que fueron superados ampliamente los plazos que fueron \u00a0establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, para la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del procedimiento [Modificado \u00a0por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011]. El tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 \u00a0de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal a quien le corresponda el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, ordenar\u00e1 notificar la resoluci\u00f3n de inicio \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a los titulares de \u00a0derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la \u00a0misma. La notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera personal y \u00a0en subsidio por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315 y \u00a0320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los eventos \u00a0previstos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se proceder\u00e1 al emplazamiento all\u00ed \u00a0consagrado. El fiscal directamente o a trav\u00e9s de cualquier \u00a0funcionario p\u00fablico podr\u00e1 asumir las funciones que le \u00a0son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para \u00a0efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificaci\u00f3n, \u00a0en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios \u00a0o cuando las condiciones de cualquier proceso as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de quien debe ser notificado \u00a0personalmente podr\u00e1 realizarse en cualquiera de los siguientes \u00a0sitios: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el lugar de habitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) En el lugar de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>c) En el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que en la fase inicial el fiscal \u00a0hubiese efectuado una notificaci\u00f3n personal en virtud de la \u00a0materializaci\u00f3n de una medida cautelar, o cuando el afectado \u00a0hubiese actuado en la fase inicial, se entender\u00e1 que se \u00a0encuentra vinculado a la actuaci\u00f3n y por ende la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio se le notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de derechos reales principales y \u00a0accesorios tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, \u00a0para presentar su oposici\u00f3n y aportar o pedir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 \u00a0emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, \u00a0se les designar\u00e1 curador ad l\u00edtem en los t\u00e9rminos \u00a0establecidas en el art\u00edculo 9\u00ba y 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a \u00a0notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino del \u00a0emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para presentar \u00a0sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no \u00a0concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, \u00a0personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en su respuesta la autoridad \u00a0accionada no present\u00f3 las gestiones que ha adelantado para \u00a0culminar con la fase de publicidad del acto administrativo de inicio \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0radicado bajo el n\u00famero 12235ED, sino que se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que la mora presentada ha \u00a0radicado en la multiplicidad de bienes y ciudadanos afectados, \u00a0y esta aseveraci\u00f3n fue desvirtuada por la parte accionante, \u00a0quien, en su recurso de impugnaci\u00f3n aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual desde el 2016 s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0pendientes por notificar a nueve de los veintitr\u00e9s \u00a0involucrados, ninguna justificaci\u00f3n \u00a0encuentra la Sala para que Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0contra el lavado de activos, luego de aproximadamente cuatro \u00a0(4) a\u00f1os no haya agotado esa fase procesal, la cual permitir\u00e1 \u00a0la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de gesti\u00f3n se \u00a0advierte por cuanto la actuaci\u00f3n pendiente de concluir, dentro \u00a0del marco de la razonabilidad no deber\u00eda tardar m\u00e1s de \u00a0seis meses en llevarse a cabo, es decir, ha debido concluir \u00a0aproximadamente en enero de 2015, sin que al momento de proferir el \u00a0fallo de tutela de primera instancia esto haya sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que \u00a0se trata de una omisi\u00f3n que ha vulnerado el debido proceso y \u00a0el acceso a la Administraci\u00f3n de justicia de la parte \u00a0accionante y dem\u00e1s involucrados que han sido notificados, pues \u00a0ha generado una dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en el que estos, en su condici\u00f3n de afectados, por \u00a0casi cuatro a\u00f1os han tenido que esperar el avance de la \u00a0actuaci\u00f3n hacia la fase probatoria y de oposiciones, para que \u00a0los recursos y solicitudes que han interpuesto sean resueltos, lo \u00a0cual ha limitado sus derechos al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con los dem\u00e1s \u00a0involucrados, pues como ha sido se\u00f1alado en decisiones \u00a0anteriores, por voluntad del Legislador los afectados que no han \u00a0comparecido al proceso puedan contar con un curador ad litem \u00a0como representante de sus intereses, quien se encargar\u00e1 de \u00a0vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0que les asisten, y podr\u00e1 presentar pruebas e intervenir en su \u00a0pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n \u00a0haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la omisi\u00f3n en la \u00a0que ha incurrido la autoridad accionada tambi\u00e9n ha implicado \u00a0el desconocimiento de la normativa que rige el nombramiento de \u00a0curadores ad litem, los cuales, al ser escogidos de una lista \u00a0oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0aceptar el cargo, tal como lo dispone el art\u00edculo 49 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por analog\u00eda del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 793 de 200214: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u2026\/\/El cargo de auxiliar de \u00a0la justicia es de obligatoria aceptaci\u00f3n para quienes est\u00e9n \u00a0inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no \u00a0acepte el cargo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de su nombramiento, se excuse de prestar el \u00a0servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el \u00a0t\u00e9rmino otorgado, o incurra en causal de exclusi\u00f3n de \u00a0la lista, ser\u00e1 relevado inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda 12 Especializada de la Unidad \u00a0nacional de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0contra el lavado de activos que, si no lo ha hecho, culmine el \u00a0procedimiento de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de 03 de \u00a0julio de 2014, de conformidad con lo previsto, y en los plazos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 973 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre 2017, para en su lugar, amparar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia de Jeanet Castro Mart\u00ednez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Francisco Moncada Moncada, conforme a las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lavado de activos que, si no lo ha hecho, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a culminar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 03 de julio de 2014 dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012235ED, de conformidad con lo previsto, y en los plazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 973 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 126, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 a 137, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 142 a 150, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 122, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2729-2017 (Rad. 90475) 28 Feb 2017, STP13772-2017 (Rad. 93472) 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep 2017, STP17339-2017 (Rad. 94493) 24 Oct 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 793 de 2002, art\u00edculo 13. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4580-2015 (Rad. 78521) 14 Abr 2015; STP10018-2015 (Rad. 80720) 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n se sujetar\u00e1 exclusivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las disposiciones de la presente ley y, s\u00f3lo para llenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus vac\u00edos, se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su orden\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0973 de 2002, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2663-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96584 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 53) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nubia \u00a0Jeanet Castro Mart\u00ednez y \u00a0Luis Francisco Moncada Moncada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}