{"id":39362,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2662-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2662-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2662-2018\/","title":{"rendered":"STP2662-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2662-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96875 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la FUNDACI\u00d3N \u00a0HOJAS DE OTO\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido el 03 de octubre de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. Tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2011-01140. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 fundaci\u00f3n accionante presento queja constitucional en contra \u00a0de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas \u00a0le est\u00e1n vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0Mar\u00eda Edilia Valencia \u00c1lvarez contra la fundaci\u00f3n \u00a0accionante y Porvenir S.A.. \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta la tutelante que pretend\u00eda la parte \u00a0demandada al interior del citado asunto obtener la declaratoria de \u00a0que cotiz\u00f3 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante \u00a0el demandado Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., m\u00e1s \u00a0de 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os y que cuenta con \u00a0la edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez desde el \u00a02 de junio de 1997; as\u00ed como a los intereses y costas \u00a0procesales y de forma subsidiaria se ordene efectuar la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos, sumas que peticion\u00f3 indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el mencionado asunto, el cual le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0fue reformado el libelo de la demanda, donde requiere la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Edilia Valencia \u00c1lvarez que tambi\u00e9n se \u00a0tenga como demandado al Centro de Bienestar al Anciano San Antonio \u2013 \u00a0Caramata como fundaci\u00f3n antecesora de la fundaci\u00f3n \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que desde la contestaci\u00f3n de la demanda se opuso a \u00a0la prosperidad de las pretensiones en raz\u00f3n a que no conoci\u00f3 \u00a0a la demandante ya que la fundaci\u00f3n comenz\u00f3 su objeto \u00a0social a partir del 7 de diciembre de 2008 \u00a8es decir, un a\u00f1o \u00a0y tres meses despu\u00e9s de haber terminado la relaci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA EDILIA VALENCIA con el CENTRO DE \u00a0BIENESTAR AL ANCIANO \u2013 CARAMANTA\u00a8, \u00a0lo cierto es que el \u00a0juzgado de conocimiento con sentencia del 12 de julio de 2016 declar\u00f3 \u00a0la existencia de una sustituci\u00f3n patronal entre el Centro de \u00a0Bienestar del Anciano \u2013 Caramanta y la fundaci\u00f3n \u00a0tutelante y por ende conden\u00f3 a esta a Cancelar a Porvenir \u00a0S.A., el t\u00edtulo pensional elaborado por la AFP a favor de la \u00a0demandante Valencia \u00c1lvarez, as\u00ed mismo fue condenada a \u00a0las costas del proceso, determinaci\u00f3n que apelada solo por \u00a0Porvenir S.A., fue confirmada el 28 de marzo de 2017 por parte del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn pero con una modificaci\u00f3n \u00a0en el numeral tercero de la sentencia de primer grado en relaci\u00f3n \u00a0al estudio de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que \u00a0motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se ha de indicar que la fundaci\u00f3n accionante \u00a0contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros \u00a0recursos o medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio el no haber usado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para atacar la sentencia de primera instancia no justifica la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguro \u00a0que el argumento propuesto, con el cual se indica que, solo procede \u00a0la acci\u00f3n constitucional por v\u00eda de hecho, cuando no \u00a0existe otro mecanismo de defensa \u00abse \u00a0debe mirar el contexto de una situaci\u00f3n actual, y no por \u00a0hechos pasados en los cuales \u00a0se pueda discutir si existi\u00f3 \u00a0recurso alguno para interponerse, ya que, si se partiera de este \u00a0principio, entonces las acciones de tutela por errores judiciales \u00a0solo tendr\u00edan cabida \u00a0en los procesos de \u00fanica \u00a0instancia y no en procesos judiciales de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor con la decisi\u00f3n que declaro la \u00a0existencia de una sustituci\u00f3n patronal \u00a0entre el Centro de \u00a0Bienestar al Anciano San Antonio y la Fundaci\u00f3n Hojas de \u00a0Oto\u00f1o, condenando a la accionante a cancelar t\u00edtulo \u00a0pensional a favor de la se\u00f1ora MARIA EDILIA VALENCIA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, \u00a0como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la \u00a0tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se \u00a0utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede \u00a0suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir \u00a0etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcional\u00edsima y \u00a0subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en \u00a0los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para obtener prestaciones sociales no \u00a0puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que prev\u00e9 \u00a0procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en \u00a0cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las \u00a0acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos \u00a0pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la \u00a0procedencia del amparo en cuanto no exista afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital y adem\u00e1s se hayan agotado los \u00a0procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de \u00a0lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no \u00a0transformar la acci\u00f3n de tutela en un proceso ordinario con el \u00a0fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que la \u00a0fundaci\u00f3n accionada no \u00a0recurri\u00f3 a la segunda instancia dentro del proceso ordinario, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto el actor no agot\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, \u00a0pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que se habr\u00eda incurrido en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que la accionante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2662-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96875 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.53) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la FUNDACI\u00d3N \u00a0HOJAS DE OTO\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido el 03 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}