{"id":39359,"date":"2023-09-13T21:46:19","date_gmt":"2023-09-13T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp266-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:19","slug":"stp266-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp266-2018\/","title":{"rendered":"STP266-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP266-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JORGE \u00a0ALBERTO BECERRA VERGARA, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la Empresa \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que labor\u00f3 \u00a0en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0desde el 18 de junio de 1985 hasta el 8 de octubre de 1996; que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., y por sentencia \u00a0del 26 de enero de 2001, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la conden\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n a partir \u00a0del 26 de febrero de 2009, en cuant\u00eda de $1.289.616; que la \u00a0referida Empresa al momento de liquidar su pensi\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0indexar el salario base devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios; y que de efectuarse el reajuste de su pensi\u00f3n le \u00a0corresponder\u00eda la suma de $3.495.611 para el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo \u00a0anterior formul\u00f3 una segunda demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., con \u00a0el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la indexaci\u00f3n \u00a0de su primera mesada pensional, asunto que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia \u00a0del 31 de mayo de 2011, accedi\u00f3 a sus pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada el 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, y en \u00a0consecuencia, \u00abse ordene a la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1 que en un t\u00e9rmino no superior \u00a0a 48 horas proceda a indexar su mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el accionante al considerar que, desde la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia cuestionada y hasta la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0lo cual quebranta el principio de la inmediatez que gobierna este \u00a0procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0el a quo a dujo que el actor contaba con un medio judicial de \u00a0defensa: recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual omiti\u00f3 \u00a0interponerlo \u00abconforme \u00a0se verific\u00f3 en el sistema de consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial\u00bb, \u00a0suceso que desconoce el postulado de la subsidiariedad en materia de \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por el demandante, quien se abstuvo de sustentar los motivos de su \u00a0inconformidad frente a la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido \u00a0reiterativas en se\u00f1alar que, en virtud del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al revocar la sentencia proferida en primera instancia \u00a0por el Juzgado vinculado y, en consecuencia, absolver de todas las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral en comento a la Empresa \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., lesion\u00f3 \u00a0o no los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital del se\u00f1or JORGE ALBERTO BECERRA VERGARA, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, el \u00a0referido cuerpo colegiado desconoci\u00f3 el precedente judicial \u00a0desarrollado por la Corte Constitucional, en \u00a0torno al tema de la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden \u00a0de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por el ciudadano JORGE ALBERTO BECERRA VERGARA, porque incumpli\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela: \u00a0emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el objeto de \u00a0salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, se \u00a0percibe que el accionante, tal y como lo advirti\u00f3 el a quo, \u00a0dej\u00f3 de interponer el aludido recurso extraordinario contra la \u00a0sentencia proferida por el cuerpo colegiado accionado, a trav\u00e9s \u00a0del cual tuvo la oportunidad refutar la referida decisi\u00f3n y \u00a0obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso, hasta \u00a0llegar a la m\u00e1xima autoridad judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por intermedio \u00a0de aquel instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la suplicante del \u00a0amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa en \u00a0comento, sin que sea viable que se proponga por este sendero para \u00a0lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese \u00a0sentido, no es de recibo para la Sala que el demandante acuda de \u00a0manera directa a esta herramienta constitucional, sin previamente \u00a0haber agotado el medio legal que tuvo a su alcance, pues la celeridad \u00a0no constituye per \u00a0se un \u00a0argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, en tanto que aquel recurso extraordinario se \u00a0erige, por antonomasia, como (i) el garante de la ley sustantiva y \u00a0salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) el \u00a0unificador de la jurisprudencia y (iii) el rectificador de los da\u00f1os \u00a0causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles \u00a0del mismo, aunado a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la \u00a0actualidad, goza de medidas de descongesti\u00f3n, en virtud de la \u00a0Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostent\u00f3 el actor para poner de \u00a0presente sus desavenencias, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este procedimiento \u00a0constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo \u00a0introductorio, por cuanto, sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 \u00a0impugnar la determinaci\u00f3n que ahora ataca. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP266-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95944 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}