{"id":39358,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2659-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2659-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2659-2018\/","title":{"rendered":"STP2659-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2659-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96514 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Fulgencio Guetia Pito y otros1 \u00a0mediante apoderada judicial contra la Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre \u00a0de 2017, mediante la cual el postulado Orlando Villa Zapata fue \u00a0excluido del proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0110012252000201700366 (en adelante: proceso 2017-00366). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fulgencio Guetia Pito y otros, \u00a0mediante apoderada judicial, formularon acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 2017 por la \u00a0Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso 2017-00366, \u00a0mediante la cual el postulado Orlando Villa Zapata fue excluido del \u00a0proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los accionantes, que dicha \u00a0decisi\u00f3n es lesiva de sus derechos fundamentales a la verdad, \u00a0la justicia y la reparaci\u00f3n, pues constituye una \u00a0revictimizaci\u00f3n, ya que en su criterio resulta desatinado y \u00a0grosero, de acuerdo con las normas sobre Derechos Humanos, afirmar \u00a0que la \u00abMasacre del Nilo\u00bb no fue cometida con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las actuaciones de \u00a0la autoridad accionada y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0denotan un desconocimiento profundo del departamento del Cauca, de la \u00a0zona donde ocurri\u00f3 la masacre, as\u00ed como de las \u00a0condiciones de orden p\u00fablico cuando ocurri\u00f3 tan \u00a0execrable hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, como consecuencia de la \u00a0masacre, se presentaron con posterioridad desapariciones forzadas, \u00a0asesinatos selectivos y desplazamientos masivos de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran que, con la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, se les est\u00e1 impidiendo la reparaci\u00f3n de \u00a0sus perjuicios, pues sobre los mismos hechos ya existe una condena en \u00a0firme en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, proceso que se adelant\u00f3 \u00a0a \u00abespaldas de las v\u00edctimas\u00bb y sobre el \u00a0cual ya no tendr\u00edan derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan que el crimen cometido \u00a0sobre su comunidad, debe ser catalogado como un \u00abcrimen de \u00a0lesa humanidad\u00bb por sus connotaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan respecto de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. Queremos solicitar a las Honorables Cortes \u00a0Constitucional y Justicia se proceda a Revisar el expediente en su \u00a0totalidad y se verifique la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0con previa identificaci\u00f3n real de su condici\u00f3n, de \u00a0igual manera se revise de Fondo el fallo presentado por el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 sala de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitamos a las Honorables Cortes Constitucional \u00a0y de Justica se analice, revise y se compare si el desarrollo del \u00a0proceso se sujet\u00f3 a la ley 975 de Justicia y Paz y al tiempo \u00a0si se procedi\u00f3 conforme los par\u00e1metros requeridos \u00a0incluidos, partiendo de los preceptos que se refieren a las v\u00edctimas \u00a0como actores primordiales de la misma, al no ser as\u00ed se \u00a0solicita se revoque esta decisi\u00f3n por Vulnerar los derechos de \u00a0las v\u00edctimas y negar el Acceso a la Verdad y la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitamos a los honorables Magistrados de la \u00a0Corte Constitucional y de Justicia, se solicite a la fiscal\u00eda \u00a0de Justica y paz, la rendici\u00f3n de cuentas frente a los bienes \u00a0incautados al se\u00f1or ORLANO VILLA ZAPATA en referencia con la \u00a0responsabilidad material que le ata\u00f1e frente a este caso de la \u00a0masacre del Nilo, que sucedi\u00f3 con ello y que destino dar\u00e1 \u00a0el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1ores Magistrados las v\u00edctimas de \u00a0la Masacre del Nilo, ruegan a estas Corporaciones le soliciten a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de una explicaci\u00f3n \u00a0razonable sobre el caso del Nilo, llevado en la ley Ordinaria \u00a0Fiscal\u00eda de derechos Humanos, donde se conoci\u00f3 hace 20 \u00a0d\u00edas que el se\u00f1or ORLANDO VILLA ZAPATA, ya hab\u00eda \u00a0sido Juzgado, y condenado por este hecho, evento que sucedi\u00f3 a \u00a0espaldas de las v\u00edctimas que ven en Justicia y paz la \u00fanica \u00a0opci\u00f3n de conocer la Verdad y la justicia o no obviar que la \u00a0reparaci\u00f3n fue negada por el ente acusador sin consentimiento \u00a0de las v\u00edctimas en este escenario aparente de derechos humanos \u00a0los cuales brillaron por su ausencia, por ende es de preocupaci\u00f3n \u00a0que ahora la misma Fiscal\u00eda se empe\u00f1e en construir una \u00a0Verdad sin las v\u00edctimas y el victimario, es evidente que \u00a0existen intereses que benefician solamente a este ente y perjudican a \u00a0los que realmente colocaron sus vidas y de quien es responsable de \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1ores Magistrados requerimos una \u00a0explicaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n a que si El \u00a0c\u00f3digo Penal colombiano y el derecho internacional permiten \u00a0que una persona sea JUZGADA DOS VECES POR EL MISMO DELITO, actuaci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca que busca la se\u00f1ora Fiscal y el ministerio \u00a0p\u00fablico, esta actuaci\u00f3n es una burla para con las \u00a0v\u00edctimas. El se\u00f1or VILLA ZAPATA tuvo la gallard\u00eda \u00a0de mencionarle a las v\u00edctimas de su condici\u00f3n penal. \u00a0Algo que la fiscal\u00eda ocult\u00f3 y no admiti\u00f3 hasta \u00a0la fecha.2 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Allegaron como \u00a0pruebas una parte de la providencia censurada y acta de cumplimiento \u00a0del 5 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la \u00a0solicitud de amparo no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso oficiar a los \u00a0accionantes para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas la \u00a0subsanaran, so pena de ser rechazada.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0los accionantes remitieron memorial \u00a0presentando la declaraci\u00f3n juramentada y otorgando poder a una \u00a0ciudadana.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto de 07 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada ponente solicit\u00f3 denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado porque contra la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n, y porque la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada no ten\u00eda por objeto determinar si la \u00abMasacre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Nilo\u00bb fue cometida o no con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado, sino evaluar si el postulado Orlando Villa Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda mentido con el fin de conseguir beneficios judiciales.5 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de 12 de \u00a0diciembre de 2017, del auto aclaratorio de 02 de febrero de 2018, del \u00a0registro de las actuaciones y del oficio remisorio de las diligencias \u00a0a la Corte Suprema de Justicia.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado del postulado Orlando Villa Zapata, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo de los accionantes7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal 22 Delegada ante la Unidad de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Paz, vinculada como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la solicitud de exclusi\u00f3n fue debidamente sustentada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia se le garantiz\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ahora apoderada de los accionantes y la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada no implica que estos puedan ejercer sus derechos.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La representante judicial de v\u00edctimas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, vinculada como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, porque a\u00fan no se encuentra en firme la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n censurada.9 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Fulgencio Guetia Pito y otros, mediante apoderada judicial, \u00a0contra la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del \u00a0proceso 2017-00366. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala verificar\u00e1 si la solicitud de amparo elevada \u00a0cumple con los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[11].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado, de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que el incidente de exclusi\u00f3n \u00a0no ha concluido, pues la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n \u00a0con la salida de Orlando Villa Zapata del proceso de justicia \u00a0y paz, no se encuentra en firme debido a que falta \u00a0la decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n elevado \u00a0contra dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados.12 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que \u00a0la presente decisi\u00f3n, no significa un menosprecio de los \u00a0accionantes, pues para esta Sala el asunto planteado reviste de una \u00a0connotaci\u00f3n grave al tratarse de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sin embargo, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo para acceder a lo \u00a0pretendido, pues implicar\u00eda la invasi\u00f3n, el reemplazo y \u00a0la subrogaci\u00f3n del juez ordinario para decidir el recurso de \u00a0alzada, el cual como se indic\u00f3 se encuentra pendiente de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la \u00a0solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, y los accionantes \u00a0tampoco acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0improcedente del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fulgencio Guetia Pito y otros, mediante apoderada judicial, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso 110012252000201700366, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de los ciudadanos Agustina Pete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tumbo, Alba Lucia Dicue Corpus, Bernardo Guetia Corpus, Blanca Oliva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicue, Blanca Oliva Dicue Corpus, Carlos Dicue Corpus, Carolina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpus Chate, Corpus Trochez Coicue, Delfina Guetia Pito, F\u00e9lix \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicue Corpus, Florinda Guetia Pito, Gloria Amparo Gugu Pete, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Chilgueso Toconas, Herney Arley Noscue Tombe, Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Chilguesa Toconas, Jos\u00e9 Evert Pilcue Pete, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Chilgueza Toconas, Leidy Maritza Canas Guetia, Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tulio Chilgueso Toconas, Mar\u00eda Elena Guetia Pito, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Dary Dicue Corpus, Mar\u00eda Teresa Pete Tumbo, Neftal\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pilcue Montano, Omaira Dicue Corpus, Orfelina Tombe Vitonas, Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicue Corpus, Pedro Dicue Fern\u00e1ndez, Rosalbina Tombe Vitonas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Tombe \u00d1uscue, Tomasa Toconas Mosquera, Ulpiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noscue \u00d1uscue, Vicente Chilgueso Toconas y Yotelbina Guetia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pito. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 134. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2659-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96514 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.53) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}