{"id":39357,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2658-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2658-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2658-2018\/","title":{"rendered":"STP2658-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2658-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096757 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0VALENCIA MINA, \u00a0representante del Consejo Comunitario de Zacar\u00edas, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 11 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0aqu\u00e9l, JUSMELLY \u00a0VALENCIA MONDRAG\u00d3N \u00a0y JUAN \u00a0ARCELIO SOLIS ARROYO, \u00a0en representaci\u00f3n de los Consejos Comunitarios de Campo \u00a0Hermoso y Guadualito, respectivamente, vulnerado por el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tr\u00e1mite que tambi\u00e9n \u00a0se sigui\u00f3 contra la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales -ANLA- y se orden\u00f3 vincular a la Sociedad \u00a0Portuaria Delta del R\u00edo Dagua S. A. y a la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0arriba mencionados Consejos Comunitarios piden a esta Sala \u00a0Constitucional la protecci\u00f3n de los aludidos derechos \u00a0fundamentales, los cuales consideran vulnerados por el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible porque, en s\u00edntesis, en el \u00a0marco de la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto \u00a0denominado TERMINAL MAR\u00cdTIMO DELTA DEL R\u00cdO DAGUA, en el \u00a0que se les otorg\u00f3 750 acciones y que ser\u00e1 ejecutado en \u00a0la desembocadura del R\u00edo Dagua por la Sociedad Portuaria Delta \u00a0del R\u00edo Dagua S. A., el 19 de julio de 2017 le solicitaron \u00a0informaci\u00f3n sobre el \u201cpronunciamiento respecto a la \u00a0modificaci\u00f3n de la zonificaci\u00f3n de manglares\u201d que \u00a0es la causa por la que se encuentra suspendida la autorizaci\u00f3n \u00a0de la licencia ambiental, sin que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, tal petici\u00f3n haya sido \u00a0resuelta de fondo.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0decret\u00f3 el amparo deprecado. En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0\u00abresuelva \u00a0de fondo la petici\u00f3n que los aqu\u00ed accionantes le \u00a0hicieron el 20 de junio del presente a\u00f1o\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe destacarse que durante el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria los accionantes presentaron solicitud de adici\u00f3n de \u00a0la sentencia, con el fin de que el a \u00a0quo dispusiera \u00a0el amparo del derecho a la consulta previa; sin embargo, el Tribunal \u00a0indic\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3 \u00a0(art. 285 del C. G. P.), conforme a lo establecido en el art. 32 del \u00a0Dto. 2591\/91\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que ante la manifestaci\u00f3n subsidiaria de los interesados, \u00a0de aceptar los argumentos expuestos en el respectivo escrito, como \u00a0una impugnaci\u00f3n, se concedi\u00f3 la alzada ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El representante del Consejo Comunitario de Guadualito deprec\u00f3 \u00a0el amparo del derecho a la consulta previa, con el fin de que se \u00a0ordene al Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0agilizar el tr\u00e1mite de otorgamiento de la licencia ambiental \u00a0al proyecto denominado Terminal Mar\u00edtimo Delta del R\u00edo \u00a0Dagua; toda vez que \u00ablas \u00a0comunidades actoras\u2026 son beneficiarias e interesadas directas \u00a0de los resultados de dicha licencia ambiental, la mora en el tr\u00e1mite \u00a0y expedici\u00f3n de la licencia ambiental, produce afectaci\u00f3n \u00a0en nuestro derecho fundamental a la consulta previa\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0apoderada judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0disinti\u00f3 del anterior fallo, por cuanto dicha dependencia no \u00a0ha incurrido en violaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de \u00a0petici\u00f3n del que son titulares los accionantes, en la medida \u00a0que a trav\u00e9s del oficio ANLA No. 2017062175-2-000 del 9 de \u00a0agosto de 2017, se les inform\u00f3 que la expedici\u00f3n de la \u00a0reclamada licencia \u00abs\u00f3lo \u00a0puede hacerse una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible allegue el pronunciamiento respecto a la solicitud de \u00a0modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0721 de 2002, a trav\u00e9s \u00a0del correspondiente acto administratorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se adicione la sentencia \u00a0recurrida, en el sentido de \u00abNEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por los aqu\u00ed accionantes \u00a0respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 \u00a0ANLA por carencia actual de objeto\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales es, en \u00a0virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, de orden subsidiario y residual5, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el \u00a0derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales es, en \u00a0virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, de orden subsidiario y residual6, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado sobre la idoneidad de tales \u00a0herramientas. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de \u00a0Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica7. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de \u00a0defensa ordinarios, no necesariamente depende de la rapidez con la \u00a0cual se resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las \u00a0dem\u00e1s acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0con excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia \u00a0contraria a la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar a dudas, los ciudadanos deben acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo cuando sus censuras se dirigen \u00a0contra actuaciones administrativas. En ese escenario cuentan con la \u00a0posibilidad de solicitar medidas cautelares que, de acuerdo con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 230 de la Ley \u00a01437 de 2011, pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o \u00a0de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u2013 \u00a0al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser \u00a0admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una \u00a0manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado, al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y prosperar cuando la violaci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no \u00a0directa- \u00a0con las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0modificaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas.8 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, con el objeto de armonizar la legislaci\u00f3n \u00a0nacional a las nuevas realidades constitucionales e internacionales, \u00a0dispuso como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos \u00a0administrativos, el desconocimiento al derecho a la consulta previa. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 46 de la Ley 1437 de 2011 precisa \u00a0que \u00abcuando \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una \u00a0consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena \u00a0de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la nulidad \u00a0de los actos administrativos \u00a0y la posibilidad de solicitar medidas \u00a0cautelares en \u00a0el marco de ese tr\u00e1mite, es el medio \u00a0judicial ordinario puesto a disposici\u00f3n de los accionantes \u00a0para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No \u00a0obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que la \u00a0Ley 1437 de 2011 haya flexibilizado los requisitos para obtener una \u00a0medida provisional en el marco de un proceso contencioso \u00a0administrativo, no es per \u00a0se un \u00a0argumento suficiente que permita desvirtuar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de amparo tiene la obligaci\u00f3n de calificar, en cada caso \u00a0particular, la idoneidad de los medios judiciales para enfrentar la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ella tenga por \u00a0causa la adopci\u00f3n de actos administrativos, as\u00ed como \u00a0las condiciones de vulnerabilidad de la comunidad demandante9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fundamentos \u00a0constitucionales del derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Colombia, como Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0consagr\u00f3 entre sus principios fundamentales, la democracia \u00a0participativa y pluralista (art. 1 C.P.) y el deber de amparar y \u00a0proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0(art. 7 C.P). El reconocimiento expreso del respeto hacia las \u00a0diferencias, gener\u00f3 un cambio cualitativo sobre la manera en \u00a0la que se deb\u00eda entender la composici\u00f3n de la Naci\u00f3n, \u00a0en la que se reconoce el car\u00e1cter plural de la sociedad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que las comunidades \u00e9tnicas \u00a0tienen, entre otros, derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia \u00a0religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, \u00a0practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, \u00a0culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus \u00a0instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, \u00a0culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no \u00a0ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder \u00a0privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de \u00a0importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la \u00a0comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio \u00a0cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus \u00a0objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las \u00a0generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. \u00a0Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras \u00a0manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas \u00a0tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales \u00a0medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0(xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y \u00a0relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y \u00a0desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas \u00a0tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad \u00a0intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00a0\u00edndole\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nivel internacional, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado e \u00a0incorporado al derecho interno colombiano, consagra una serie de \u00a0derechos en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos orientados \u00a0a: \u00ab(i) \u00a0garantizar las condiciones para su existencia como pueblos \u00a0culturalmente diversos; (ii) reconocer espacios de autonom\u00eda \u00a0para definir sus prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de \u00a0desarrollo y controlar, en la mayor medida posible, su propio \u00a0desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural; (iii) corregir y \u00a0compensar patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de acciones afirmativas que establezcan las condiciones \u00a0para que la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en \u00a0el pa\u00eds sea real y efectiva; y (iv) asegurar su participaci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo en los escenarios donde se toman decisiones \u00a0susceptibles de afectarles de manera directa, sino adem\u00e1s en \u00a0aquellos donde se definen, con car\u00e1cter general, las reglas \u00a0del juego social\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dentro \u00a0de los derechos reconocidos por el Convenio 169 de la OIT, se destaca \u00a0la consulta previa, como un mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0pretende, basado en el reconocimiento de la diversidad \u00a0y de la autonom\u00eda, \u00a0que se constituya como una garant\u00eda espec\u00edfica de las \u00a0exigencias de equidad distributiva y participaci\u00f3n, en \u00a0relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos y en concordancia con \u00a0la obligaci\u00f3n estatal consagrada en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde \u00a0se establece la participaci\u00f3n de dichas comunidades previa la \u00a0explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, entre \u00a0otros asuntos13. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera reiterada, que \u00a0el derecho a la consulta previa de los grupos \u00e9tnicos tiene el \u00a0car\u00e1cter de derecho fundamental y, en consecuencia, es \u00a0exigible judicialmente. El desarrollo jurisprudencial de estas \u00a0subreglas puede ser resumido en tres grandes temas: (i) \u00a0el \u00a0\u00e1mbito material de la consulta previa; (ii) \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa y; (iii) \u00a0la \u00a0finalidad del proceso de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00c1mbito \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Debe realizarse \u00a0consulta previa cuando se adopte cualquier medida administrativa o \u00a0legislativa susceptible de afectar directamente a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0En las primeras sentencias sobre la materia, la jurisprudencia limit\u00f3 \u00a0el derecho a la consulta previa por la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0naturales en un territorio concreto. Con posterioridad, extendi\u00f3 \u00a0ese derecho a aquellas decisiones administrativas que versen sobre el \u00a0desarrollo de proyectos dentro del territorio de las minor\u00edas \u00a0\u00e9tnicas como la construcci\u00f3n de represas, carreteras, \u00a0puertos y contratos de concesi\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido, \u00a0igualmente, que la consulta debe comprender cualquier medida \u00a0susceptible de afectar directamente a los mencionados grupos \u00e9tnicos \u00a0y no solamente aquellas que comprendan sus territorios. Sin embargo, \u00a0para determinar los casos en los cuales se debe consultar, es \u00a0necesario establecer cu\u00e1ndo se presenta una afectaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Afectaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>No existe una \u00a0lista taxativa de hip\u00f3tesis en las cuales sea obligatoria la \u00a0consulta previa. Para concluir si esta es procedente se debe precisar \u00a0si la medida analizada es susceptible de afectar directamente a un \u00a0grupo \u00e9tnico. Para ello, la Corte ha se\u00f1alado los \u00a0siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer elemento es que la afectaci\u00f3n \u00a0sea\u00a0directa, \u00a0esto es, que la medida \u201caltera el estatus de la persona o de la \u00a0comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, \u00a0o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d. El segundo \u00a0elemento es que sea\u00a0espec\u00edfica, \u00a0lo cual significa que la medida o bien \u201cregula una de las \u00a0materias del Convenio 169 de la OIT, o bien (\u2026) aunque ha sido \u00a0concebida de manera general, tiene una repercusi\u00f3n directa \u00a0sobre los pueblos ind\u00edgenas o afrodescendientes\u201d. Y, el \u00a0tercer elemento, es que la afectaci\u00f3n sea\u00a0particular. \u00a0En la correlaci\u00f3n que existe entre el nivel de afectaci\u00f3n \u00a0de una medida y el nivel de participaci\u00f3n, la Corte identific\u00f3 \u00a0que la afectaci\u00f3n debe ser diferencial (con respecto al resto \u00a0de la poblaci\u00f3n)\u00a0y de tal naturaleza que active la \u00a0garant\u00eda de participaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen \u00a0las comunidades \u00e9tnicas para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u2013se \u00a0resalta-14. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalidad, \u00a0prop\u00f3sito y caracter\u00edsticas de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0punto hace referencia a que la consulta se realice de buena fe, con \u00a0la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca \u00a0de las medidas propuestas. De modo que no puede ser considerada como \u00a0un simple formalismo, sino como un proceso constitucional, orientado \u00a0a garantizar los derechos fundamentales de los pueblos afectados. No \u00a0conlleva, entonces, el derecho de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0a vetar las medidas legislativas y administrativas que los afectan, \u00a0sino de una oportunidad para que los Estados partes consideren y \u00a0valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los \u00a0integrantes y representantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0nacionales.15 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0reparo formulado por el representante del Consejo Comunitario de \u00a0Guadualito al fallo de primera instancia, se ci\u00f1\u00f3 a que \u00a0el a \u00a0quo no \u00a0decret\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la consulta \u00a0previa, lo que en su criterio resulta indispensable para que se \u00a0ordene al Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0agilizar el tr\u00e1mite del otorgamiento de la licencia ambiental \u00a0al proyecto denominado Terminal Mar\u00edtimo Delta del R\u00edo \u00a0Dagua; toda vez que \u00ablas \u00a0comunidades actoras\u2026 son beneficiarias e interesadas directas \u00a0de los resultados de dicha licencia ambiental, la mora en el tr\u00e1mite \u00a0y expedici\u00f3n de la licencia ambiental, produce afectaci\u00f3n \u00a0en nuestro derecho fundamental a la consulta previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se estableci\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales &#8211; ANLA, a trav\u00e9s \u00a0del auto 5321 del 28 de octubre de 2016, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de expedici\u00f3n de la aludida licencia ambiental hasta tanto la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -C V \u00a0C- efectuara el respectivo pronunciamiento sobre el ajuste de la \u00a0zonificaci\u00f3n de manglares. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Posteriormente, ANLA, mediante auto 3358 del 18 de agosto de 2016, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO.- Suspender el tr\u00e1mite de licencia ambiental iniciado \u00a0mediante el Auto No. 2488 del 24 de junio de 2015, para el proyecto \u00a0denominado \u00abConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal \u00a0Mar\u00edtimo Delta del R\u00edo Dagua (TMD) y su V\u00eda de \u00a0Acceso Terrestre, Bah\u00eda de Buenaventura\u00bb, localizado en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Buenaventura, en el departamento \u00a0del Valle del Cauca, solicitado por la Sociedad Portuaria Delta del \u00a0R\u00edo Dagua S. A. identificada con el N.I.T. 805008956-2, hasta \u00a0tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013 MADS, \u00a0emita el Concepto previo de que trata el Art\u00edculo 2.2.2.3.2.4. \u00a0del Decreto 1076 de 2015 y se allegue a esta Autoridad el respectivo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0De acuerdo con la comunicaci\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n \u00a0Ambiental Regional del Valle del cauca, el 14 de diciembre de 2016, \u00a0se estableci\u00f3 que \u00abel \u00a0documento t\u00e9cnico soporte de la solicitud de modificaci\u00f3n \u00a0de la zonificaci\u00f3n, tambi\u00e9n evidencia \u00a0el proceso de consulta previa \u00a0surtido con los consejos comunitarios de Zacar\u00edas, Campo \u00a0Hermoso y Guadualito, donde seg\u00fan actas, las partes \u00a0protocolizaron el proceso de consulta previa, con la presencia del \u00a0Ministerio del Interior y el ANLA, donde se aprueba por parte de la \u00a0empresa y los consejos comunitarios el Plan de Gesti\u00f3n Social \u00a0y Plan de Manejo Ambiental con las diferentes fichas de proyectos\u00bb.16 \u00a0-Resalta \u00a0fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Con base en lo anterior, el 20 de junio de 2017, los ahora \u00a0accionantes solicitaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible que agilizaran el tr\u00e1mite respectivo, teniendo en \u00a0cuenta que con la puesta en marcha del mencionado proyecto se espera \u00a0superar el \u00edndice de desempleo de los miembros de las \u00a0comunidades aleda\u00f1as.17 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo previamente denotado, es claro que para la puesta en marcha del \u00a0proyecto de Terminal Mar\u00edtimo Delta del R\u00edo Dagua, \u00a0liderado por la Sociedad Portuaria Delta del R\u00edo Dagua S. A. \u00a0se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta previa, tal como se \u00a0acredita con el acta sobre -etapas \u00a0de an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de impactos y formulaci\u00f3n \u00a0de medidas de manejo, formulaci\u00f3n de acuerdos y \u00a0protocolizaci\u00f3n-, \u00a0anexa en los folios 23 al 37 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, resulta \u00a0extra\u00f1a la pretensi\u00f3n del representante \u00a0del Consejo Comunitario de Guadualito de hacer extensivo el amparo \u00a0decretado por el a \u00a0quo, \u00a0al derecho de consulta previa, pues seg\u00fan lo rese\u00f1ado \u00a0dicha figura s\u00ed tuvo aplicaci\u00f3n en el caso concreto e \u00a0incluso se sabe que los Consejos Comunitarios de las comunidades de \u00a0Zacar\u00edas, Campo Hermoso y Guadualito trazaron los \u00a0correspondientes planes de gesti\u00f3n social y de manejo \u00a0ambiental con la empresa contratista. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Es improcedente pretender la protecci\u00f3n de una prerrogativa de \u00a0la que se tiene certeza no ha sido vulnerada y, por el contrario, se \u00a0ha garantizado plenamente su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta adecuada la orden impartida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues ante \u00a0la comprobada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por \u00a0parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, era \u00a0necesario ordenar que dicha entidad se pronunciara sobre la solicitud \u00a0de impulso realizada por los actores el 20 de junio de 2017, con el \u00a0fin de que se defina lo concerniente a la modificaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 0721 de 2002 y pueda continuarse con el tr\u00e1mite \u00a0de asignaci\u00f3n de licencia ambiental para el proyecto \u00a0denominado Terminal Mar\u00edtimo Delta del R\u00edo Dagua. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, conviene precisar que aunque el contenido del derecho \u00a0de petici\u00f3n en ning\u00fan momento asegura que se conceder\u00e1 \u00a0lo solicitado, lo cierto es que no es posible limitar el goce de tal \u00a0prerrogativa ante la indefinici\u00f3n de lo deprecado, razones que \u00a0justifican entonces la concesi\u00f3n del amparo, sin que sea \u00a0factible su adici\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00a0otra parte, la apoderada judicial de la Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0con el fin de que se \u00abN(IEGUE) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por los aqu\u00ed accionantes \u00a0respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 \u00a0ANLA por carencia actual de objeto\u00bb; \u00a0toda \u00a0vez que a trav\u00e9s del oficio ANLA No. 2017062175-2-000 del 9 de \u00a0agosto de 2017, dicha entidad inform\u00f3 a los interesados que la \u00a0expedici\u00f3n de la reclamada licencia \u00abs\u00f3lo \u00a0puede hacerse una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible allegue el pronunciamiento respecto a la solicitud de \u00a0modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0721 de 2002, a trav\u00e9s \u00a0del correspondiente acto administratorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe decirse que en la parte considerativa de la \u00a0sentencia recurrida se explic\u00f3 que la conculcaci\u00f3n de \u00a0la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, cuyo amparo \u00a0reclamaron los accionantes, radica en el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, por cuanto \u00abes \u00a0el que tiene competencia para pronunciarse sobre la agilizaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la licencia ambiental para la construcci\u00f3n \u00a0del proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0del Terminal Mar\u00edtimo Delta del R\u00edo Dagua\u201d, pues \u00a0conforme a las anteriores respuesta, el tr\u00e1mite de \u00a0autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental se encuentra suspendido \u00a0hasta tanto el mismo apruebe la modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a00721 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior surge que ninguna responsabilidad se le atribuy\u00f3 a la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en la omisi\u00f3n \u00a0vulneradora, por ello y, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a023 del Decreto 2591 de 1991, en el ordinal 1\u00ba de la parte \u00a0resolutiva del fallo del 11 de diciembre de 2017, se indic\u00f3 \u00a0como destinatario del mandato judicial, \u00fanica y exclusivamente \u00a0al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta extra\u00f1o que la impugnante disienta de una \u00a0providencia en la cual no se imparti\u00f3 orden en su contra y, \u00a0por el contrario, se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que ahora \u00a0discute por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, a saber; que el llamado \u00a0a pronunciarse sobre la petici\u00f3n del 20 de junio de 2017 es el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por consiguiente, al \u00a0no existir motivos para adicionar el fallo de primera instancia, en \u00a0el sentido de negar las pretensiones de la demanda en lo que a la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales concierte, se impone su \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.78 y 79 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.78 &#8211; 84 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.103-106 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.107 &#8211; 115 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T-007 de 1992; SU-646 de 1999; T-432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002; T-408 de 2002; T-771 de 2004 y T- 1277 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras: Sentencias \u00a0T- 771 de 2004 y T-1277 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485 de 2015 y T-197 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias: T-376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012; T-294 de 2014 y T-256 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Auto 073 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-247 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.19 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.9-11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2658-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096757 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.53) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0VALENCIA MINA, \u00a0representante del Consejo Comunitario de Zacar\u00edas, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}