{"id":39356,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2654-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2654-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2654-2018\/","title":{"rendered":"STP2654-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2654-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96831 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0FIGUEROA FORERO \u00a0contra el fallo proferido el 14 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Figueroa interpuso amparo constitucional, para que se le tutelen los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0fue condenado por sentencia de 20 de enero de 2017, a la pena de \u00a0veintis\u00e9is (26) meses y veinti\u00fan (21) d\u00eda de \u00a0prisi\u00f3n y multa de diecis\u00e9is punto seis (16.6) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que suscribi\u00f3 compromiso para prisi\u00f3n domiciliaria el 6 \u00a0de julio de 2017, por lo que se emiti\u00f3 boleta de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para vigilancia y control de la pena en su lugar de \u00a0residencia, esto es, la \u201cFinca Granadillo\u201d ubicada en la \u00a0vereda La Chorrera en Soat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a019 de Septiembre de 2017 el Accionado solicit\u00f3 permiso para \u00a0trabajar en la actividad de comercio de ovinos y caprinos en el \u00a0departamento de La Guajira, incluyendo los municipios de Riohacha, \u00a0Maicao y Uribia hacia Bogot\u00e1 y Soat\u00e1; esta solicitud se \u00a0hizo con la finalidad de cubrir la manutenci\u00f3n de su menor \u00a0hija\u2026 y de su compa\u00f1era permanente Sandra Forero, \u00a0paciente con trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Accionante tiene sesenta (60) a\u00f1os y depende s\u00f3lo de su \u00a0trabajo para su supervivencia y por el hecho de estar privado de su \u00a0libertad no significa que pierda su derecho a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0el juez puede autorizar al Accionado a trabajar en lugar ubicado \u00a0fuera de su residencia y vigilar la pena con un mecanismo de \u00a0detecci\u00f3n electr\u00f3nica; varios jueces de la Rep\u00fablica \u00a0han concedido el permiso para trabajar desplaz\u00e1ndose por todo \u00a0el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en consecuencia, se ordene al Accionado revocar el auto \u00a0interlocutorio No. 922 de 11 de octubre de 2017, que neg\u00f3 el \u00a0permiso para trabajo y conceder el permiso para trabajar por fuera \u00a0del lugar de residencia, adem\u00e1s, instruir al Juzgado Accionado \u00a0que adopte disposiciones para la vigilancia.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo neg\u00f3 el amparo deprecado, con el argumento de que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad entra\u00f1a una restricci\u00f3n \u00a0del derecho a laborar, raz\u00f3n por la cual \u00abla \u00a0petici\u00f3n de trabajo del Accionante implica un desplazamiento \u00a0constante por diferentes municipios del territorio nacional, en los \u00a0que no tiene su domicilio, lo que impide por falta de facultad legal, \u00a0que el Juez competente pueda concederlo, adem\u00e1s que de acuerdo \u00a0con la misma, el permiso superar\u00eda el tiempo permitido para \u00a0ejercer el derecho al trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, destac\u00f3 que no \u00a0se satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida que el actor \u00a0no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 el beneficio solicitado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque, en su \u00a0criterio, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 de manera adecuada la problem\u00e1tica planteada en \u00a0la demanda de tutela, en tanto no sopes\u00f3 la necesidad que le \u00a0asiste de retomar la actividad de comercializaci\u00f3n de ovinos y \u00a0caprinos desde el departamento de La Guajira con destino a Bogot\u00e1 \u00a0y Soat\u00e1, dada la urgencia de obtener ingresos para la \u00a0manutenci\u00f3n de su progenitora, menor hija y compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que es un hombre de 60 a\u00f1os de edad, sin \u00a0antecedentes penales y no constituye peligro para la sociedad; por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer \u00a0grado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la violaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los medios de convicci\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 20 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja \u00a0conden\u00f3 a PEDRO FIGUEROA FORERO, como autor de inasistencia \u00a0alimentaria, a 26 meses y 21 d\u00edas de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, as\u00ed como a multa de 16,6 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por reunir los requisitos del \u00a0art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, el fallador concedi\u00f3 \u00a0al sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria; que actualmente cumple \u00a0en la carrera 180 Bis A n\u00famero 68C-32 Sur de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el ahora accionante \u00a0solicit\u00f3 permiso para trabajar en la comercializaci\u00f3n \u00a0de ovinos y caprinos desde Riohacha con destino a Bogot\u00e1 y \u00a0Soat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 11 de octubre \u00a0de 2016, no accedi\u00f3 a lo deprecado, por cuanto la mencionada \u00a0labor no se ejercer\u00eda en un lugar espec\u00edfico, adem\u00e1s, \u00a0se requerir\u00eda que el condenado recorra distancias extensas \u00a0entre las mencionadas ciudades, lo cual resulta incompatible con su \u00a0estado de reclusi\u00f3n y dificulta la vigilancia por parte de las \u00a0autoridades penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El despacho demandado, al pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0contenidas en el libelo, hizo \u00e9nfasis en que \u00abel \u00a0trabajo por fuera de su residencia, solicitado por el condenado y \u00a0prisionero domiciliario PEDRO FIGUEROA FORERO,\u2026 desconoce \u00a0abiertamente las restricciones a las que est\u00e1n sometidas las \u00a0persona privadas de la libertad -intramural o domiciliarios- \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que \u00a0se encuentran con el Estado, toda vez que el mismo ser\u00eda la \u00a0mayor pate en la calle y espec\u00edficamente \u2018viajando de \u00a0una ciudad a otra\u2019, lo que imposibilitar\u00eda su debido y \u00a0oportuno control por parte de su prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que otorgar un permiso como el solicitado por el aqu\u00ed \u00a0condenado y prisionero domiciliario FIGUEROA FORERO, ser\u00eda \u00a0dejarlo a la deriva de todas las vicisitudes y riesgos que la calle \u00a0le puede representar\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial tambi\u00e9n destac\u00f3 que el 24 de \u00a0octubre de 2017 se notific\u00f3 personalmente la providencia \u00a0censurada al interesado, sin que fuera controvertida a trav\u00e9s \u00a0de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, de la anterior rese\u00f1a se extrae que el \u00a0actor no agot\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, mediante la cual, la juez \u00a0ejecutora neg\u00f3 el pretendido beneficio, \u00a0pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que se habr\u00eda incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que el mecanismo de amparo se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0todo caso, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de la denotada \u00a0omisi\u00f3n, ninguno de los reproches efectuados por el actor a la \u00a0negativa de otorg\u00e1rsele permiso para trabajar constituyen \u00a0yerros susceptibles de amparo por v\u00eda constitucional, pues en \u00a0los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia para las \u00a0acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se \u00a0configura ning\u00fan defecto violatorio de las garant\u00edas \u00a0del demandante y no hay duda que las aducidas irregularidades son en \u00a0realidad censuras a la valoraci\u00f3n hecha por la funcionaria \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que no se advierte irracional o caprichosa la determinaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; toda vez que la viabilidad de \u00a0otorgar el aludido beneficio debe ser analizada desde la perspectiva \u00a0de compatibilidad con el estado en reclusi\u00f3n del sentenciado y \u00a0no circunscribirse, como pretende el recurrente, al estudio de sus \u00a0necesidades o intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que autorizar el ejercicio de la labor indicada por el \u00a0peticionario, dada sus espec\u00edficas condiciones, implicar\u00eda \u00a0un tratamiento penitenciario laxo que contrar\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0de algunos derechos y limitaci\u00f3n de otros que trae como \u00a0consecuencia la fijaci\u00f3n de una sanci\u00f3n restrictiva de \u00a0la locomoci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, penitenciaria \u00a0o domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, resulta razonable la decisi\u00f3n de no permitir a \u00a0PEDRO FIGUEROA FORERO retomar la labor de comercializaci\u00f3n \u00a0interregional de ovinos \u00a0y caprinos, \u00a0pues su actual condici\u00f3n de privado de la libertad impide que \u00a0practique dicha actividad en las mismas condiciones en las que la \u00a0desarrollaba antes de ser condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n \u00a0del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.40. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.40-44 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.47-52 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.35 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2654-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96831 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 53) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0FIGUEROA FORERO \u00a0contra el fallo proferido el 14 \u00a0de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}