{"id":39353,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2651-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2651-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2651-2018\/","title":{"rendered":"STP2651-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2651-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96900 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a053) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO N\u00da\u00d1EZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo proferido el 25 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad \u00a0judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de proceso \u00a0especial de fuero sindical que en su contra inicio la empresa \u00a0concretos Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones se\u00f1ala que al interior del citado \u00a0asunto, el cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la empresa \u00a0demandante requiri\u00f3 el permiso para su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tuvo sustento en que para que se llevara a cabo el contrato \u00a0laboral suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2007, el \u00a0accionante alleg\u00f3 diploma \u00a0de grado bachiller acad\u00e9mico \u00a0 del Colegio Nacional de Nobsa; no obstante ello, el rector informo \u00a0que el se\u00f1or \u00a0N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez no era egresado \u00a0de dicha instituci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que se diera \u00a0inicio \u00a0a un proceso disciplinario \u00a0que concluyo con que deb\u00eda \u00a0darse por terminada la relaci\u00f3n laboral previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad competente, teniendo en cuenta que el petente gozaba \u00a0de fuero sindical dada su condici\u00f3n de fiscal principal de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SUTIMAC Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 que el juzgado de conocimiento con sentencia del 28 de octubre de \u00a02016, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 2 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el actor la determinaci\u00f3n de la autoridades judiciales \u00a0cuestionadas, pues en su criterio desde el a\u00f1o 2011 la empresa \u00a0ten\u00eda conocimiento de su situaci\u00f3n educativa, por lo \u00a0que le autorizo terminar sus estudios de bachillerato en dicho a\u00f1o, \u00a0lo que en su criterio no daba lugar a la prosperidad de la causal \u00a0 alegada por la empresa demandante, en raz\u00f3n a que \u00a0solo fue \u00a0requerido luego de que hiciera parte \u00a0de la junta directiva de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SUTIMAC Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que no se \u00a0observa \u00a0que las autoridades judiciales \u00a0puestas en entredicho \u00a0<\/p>\n<p>hayan \u00a0actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones \u00a0hayan \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda y competencia que les es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Insiste en que \u00a0desde el a\u00f1o 2011 la empresa ten\u00eda conocimiento de su \u00a0situaci\u00f3n educativa, por lo que le autorizo terminar sus \u00a0estudios de bachillerato en dicho a\u00f1o, lo que en su criterio \u00a0no daba lugar a la prosperidad de la causal \u00a0alegada por la empresa \u00a0demandante, en raz\u00f3n a que \u00a0solo fue requerido luego de que \u00a0hiciera parte \u00a0de la junta directiva \u00a0de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical SUTIMAC Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor considera que la sentencia proferida dentro del proceso laboral \u00a0especial de fuero sindical, que neg\u00f3 su reintegro y el pago de \u00a0los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir, vulnera \u00a0su derecho al debido proceso. En esencia, cuestiona que dicha \u00a0autoridad se haya valido de una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0que se adelantaba en su contra, para adelantar un proceso especial de \u00a0fuero sindical, como miembro de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SUTIMAC Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, \u00a0la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de fuero sindical, se han proferido dos decisiones \u00a0judiciales. \u00a0En \u00a0ese contexto, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0tercera instancia del proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa o instancia procesal \u00a0mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria3, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, aunque \u00a0se hiciera abstracci\u00f3n de los mencionados requisitos, la \u00a0Corte no encuentra en esa determinaci\u00f3n visos de \u00a0arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En la demanda \u00a0se manifiesta que el actor fue integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SUTIMAC Bogot\u00e1, \u00a0raz\u00f3n por la cual gozaba de la garant\u00eda del fuero \u00a0sindical. A pesar de ello, se\u00f1ala, fue desvinculado de la \u00a0empresa de Concretos Argos S.A. \u00a0Previa autorizaci\u00f3n judicial \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0hecho relevante \u00a0para que opere la causal \u00a0legal referida es el \u00a0enga\u00f1o al empleador por aportar el trabajador un documento \u00a0falso aunque en su elaboraci\u00f3n no hubiera participado. Si \u00a0-como ocurri\u00f3 en este proceso- el trabajador aport\u00f3 el \u00a0documento a su empleador \u00a0a un intermediario con el fin de acreditar \u00a0condiciones de las cuales pend\u00eda \u00a0la vinculaci\u00f3n (de lo \u00a0cual se deriva un provecho indebido en cuanto tales condiciones \u00a0 marcaban diferencia con otros aspirantes \u00a0al mismo cargo que s\u00ed \u00a0ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de bachiller), ten\u00eda \u00a0necesaria e ineludiblemente la carga de verificar la autenticidad del \u00a0documento que aportaba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n no resulta irrazonable. En efecto, tanto la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, han precisado \u00a0que la garant\u00eda del fuero sindical no puede reconocerse si se \u00a0advierte que dichas herramientas, creadas para proteger a los \u00a0trabajadores, son utilizadas con un fin distinto para el que fueron \u00a0concebidas4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si el Tribunal accionado, luego de una valoraci\u00f3n de \u00a0los elementos probatorios y de analizar la conducta del demandante, \u00a0concluy\u00f3 que su vinculaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical se hizo con el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr la \u00a0protecci\u00f3n del fuero y as\u00ed garantizar su permanencia en \u00a0el cargo, era l\u00f3gico que no se reconociera en su favor dicha \u00a0garant\u00eda. Esta decisi\u00f3n obedece a las especificidades \u00a0del caso y a la interpretaci\u00f3n que hizo la autoridad \u00a0accionada, sin que se observe una actividad arbitraria o \u00a0desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la \u00a0simple inconformidad expresada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0ley, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez constitucional \u00a0dejarlas sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se asuman como \u00a0irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de \u00a0criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que regulan el \u00a0caso. De ser as\u00ed, ha insistido la jurisprudencia \u00a0constitucional, todos los pronunciamientos ser\u00edan susceptibles \u00a0de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al resultar alguna \u00a0persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 \u00a0alguien que no comparta su sentido5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, Sentencia T-809 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2651-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96900 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a053) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO N\u00da\u00d1EZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo proferido el 25 \u00a0de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}