{"id":39352,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2650-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2650-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2650-2018\/","title":{"rendered":"STP2650-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2650-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096635 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis Fernando \u00a0Aya Prieto, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de enero de 2018, mediante el \u00a0cual fue denegado por improcedente el amparo invocado contra las \u00a0autoridades del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a025000310700120150003000 (en adelante: proceso penal 2015-00030). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el \u00a017 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, orden\u00f3 la compulsa de copias para que se \u00a0investigara la posible comisi\u00f3n del punible de secuestro \u00a0simple por los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2001 en el \u00a0municipio de Facatativ\u00e1, en contra del accionante AYA PRIETO y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2005 el \u00a0despacho en comento emiti\u00f3 fallo conden\u00e1ndolo a la pena \u00a0de tres a\u00f1os al hallarlo responsable del punible de hurto \u00a0calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones, siendo privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a las copias \u00a0compulsadas, la Fiscal\u00eda Novena lo vincul\u00f3 como persona \u00a0ausente, sin tramitar las investigaciones correspondientes en el \u00a0proceso matriz, as\u00ed como tampoco en el proceso seguido por el \u00a0Juez Ejecutor con el fin de dar con su paradero, proceso en el que \u00a0obraba diligencia de compromiso donde plasm\u00f3 su direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones (\u2026barrio Versalles de la Localidad de \u00a0Fontib\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que nunca le \u00a0fue notificado o comunicado que se tramitaba un proceso en su contra \u00a0por el punible de secuestro simple, a pesar de que desde el 18 de \u00a0abril de 2006 hasta el 15 de junio de 2007, estuvo privado de la \u00a0libertad a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que el \u00a015 de junio de 2007, cuando le fue concedida la libertad condicional \u00a0por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1, no fue dejado a disposici\u00f3n de otra \u00a0autoridad, nunca se le inform\u00f3 que era requerido por otro \u00a0despacho judicial por el punible de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ninguna de las autoridades investig\u00f3 si \u00e9ste se \u00a0encontraba privado de la libertad, o cu\u00e1l era su paradero, \u00a0situaci\u00f3n que desde todo punto de vista vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y \u00a0ejercicio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ampare sus derechos \u00a0fundamentales. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n adoptada el 15 de enero de \u00a02018 deneg\u00f3 por improcedente la tutela invocada, teniendo en \u00a0cuenta que contra la sentencia condenatoria proferida dentro del \u00a0proceso penal 2015-00030 no \u00a0se configur\u00f3 alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n adelantado \u00a0en el marco del segundo proceso penal adelantado en su contra fue \u00a0acorde con el procedimiento previsto, y no fueron agotados los \u00a0mecanismos de defensa con los que contaba.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2018, el \u00a0accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial allegado posteriormente, \u00a0insistiendo en que la notificaci\u00f3n del proceso \u00a0penal 2015-00030 fue llevada a cabo sin tener en cuenta la \u00faltima \u00a0informaci\u00f3n aportada por el accionante a las autoridades, y \u00a0agregando que el accionante no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante, mediante apoderado judicial, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado por el \u00a0accionante, se evidencia que la compulsa que dio lugar al proceso \u00a0penal 2015-00030 fue dispuesta en la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0dentro del proceso 252693104002200500024, la cual fue debidamente \u00a0notificada al accionante, al punto que este cumpli\u00f3 con la \u00a0pena con la que all\u00ed fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el accionante no \u00a0podr\u00eda alegar su desconocimiento frente a la investigaci\u00f3n \u00a0que ser\u00eda adelantada en su contra por el delito de secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala tampoco puede \u00a0pasar por alto que, aunque el impugnante alleg\u00f3 algunas piezas \u00a0del proceso penal 2015-00030, no aport\u00f3 \u00a0pruebas que desvirtuaran los informes rendidos bajo la gravedad del \u00a0juramento por las autoridades accionadas, quienes indicaron que todas \u00a0las notificaciones fueron llevadas a cabo dentro del mismo de \u00a0conformidad con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala evidencia que en tanto la resoluci\u00f3n de 23 de julio de \u00a02013 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro da \u00a0cuenta de la necesidad de declarar personas ausentes al accionante y \u00a0dem\u00e1s investigados dentro del proceso penal 2015-00030, dado \u00a0que fueron libradas \u00f3rdenes de captura en su contra que no \u00a0pudieron hacerse efectivas, pero no recoge las actuaciones que \u00a0espec\u00edficamente fueron adelantadas para tal fin, trat\u00e1ndose \u00a0de una decisi\u00f3n judicial en firme correspond\u00eda al \u00a0impugnante desvirtuarla mediante los soportes respectivos, lo cual no \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala no advierte que el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica \u00a0del accionante haya sido vulnerado, pues, aunque el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el defensor de oficio fue declarado \u00a0desierto por extempor\u00e1neo, de las dem\u00e1s piezas \u00a0aportadas se evidencia que este particip\u00f3 activamente en el \u00a0proceso y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n que fueron \u00a0tenidos en cuenta por el fallador en la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n \u00a0fue consignada en la sentencia proferida dentro del proceso penal \u00a02015-00030, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de los procesados en sus alegatos \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de las diligencias especialmente en \u00a0el informe donde se deja a disposici\u00f3n a los se\u00f1ores \u00a0EFREDY MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ y LUIS FERNANDO AYA PRIETO, no \u00a0existe nexo causal entre las circunstancias de tiempo modo y lugar de \u00a0su captura y los hechos que se investigan por secuestro, tanto as\u00ed \u00a0que los denunciantes desde ning\u00fan punto de vista avizoran que \u00a0alguno de sus prohijados hubiese m\u00ednimamente participado de \u00a0tal hecho y mucho menos que se haga referencia del se\u00f1or \u00a0EDISON FERNANDO MORALES ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar jurisprudencia indica que se \u00a0debe dilucidar el conocimiento acerca de la conducta reprochada, ya \u00a0que en un Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho, la \u00a0punibilidad de una hip\u00f3tesis normativa tiene como exclusivo \u00a0fundamento la conducta concreta del sujeto en la ejecuci\u00f3n de \u00a0un hecho previsto como delito, y la sanci\u00f3n correlativa tiene \u00a0tambi\u00e9n a la vez como sustento solamente ese hecho individual, \u00a0respondiendo tal concepto a lo que com\u00fanmente se denomina \u00a0Derecho Penal de Acto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la atribuci\u00f3n de un comportamiento \u00a0reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y \u00a0circunstanciada, como lo demandan los Convenios Internacionales, \u00a0resultando ineficaces, por obstrucci\u00f3n o imposibilidad de \u00a0ejercer el derecho de defensa, las enunciaciones gen\u00e9ricas, \u00a0ambiguas, vagas, oscuras u omisivas de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede constituir excusa v\u00e1lida o \u00a0aceptable para cumplir con esas exigencias la complejidad de los \u00a0sucesos o la cantidad de hechos investigados, dado que si no es \u00a0posible delimitar de manera detallada el comportamiento atribuido a \u00a0una persona y que como hecho hist\u00f3rico halla correspondencia \u00a0en una hip\u00f3tesis normativa penal, es porque en realidad no hay \u00a0m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n deviniendo \u00a0improcedente la convocatoria del ciudadano para someterlo a un juicio \u00a0en el que la res iudicanda persigue ser transformada en res \u00a0iudicata penal, con todas las consecuencias que de ello se \u00a0derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se logra establecer a ciencia cierta la \u00a0ocurrencia del hecho con las escasas pruebas que presenta la \u00a0fiscal\u00eda, m\u00e1xime que no existe prueba confesi\u00f3n \u00a0o testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios \u00a0graves, para que haya sido tal y como se afirma, pues con las simples \u00a0presunciones no se puede entrar a proferir una resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n las declaraciones de los \u00a0se\u00f1ores BENJAM\u00cdN CUFI\u00d1O y JOAQU\u00cdN ALDANA, \u00a0donde afirman que no fueron amarrados y que duraron en el lugar de \u00a0los hechos no m\u00e1s de 5 minutos mientras lleg\u00f3 la \u00a0polic\u00eda, sin que exista prueba que conduzca a alguna presi\u00f3n, \u00a0o inter\u00e9s econ\u00f3mico, de las declaraciones dadas por los \u00a0mencionados se\u00f1ores en sus \u00faltimas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se salvaguarden los derechos \u00a0fundamentales de sus prohijados y se haga efectiva la aplicabilidad \u00a0del Bloque de Constitucionalidad, la Constituci\u00f3n y la Ley y \u00a0los tratados Internacionales ratificados por Colombia y en su lugar \u00a0se exonere de toda responsabilidad a los se\u00f1ores LUIS FERNANDO \u00a0AYA PRIETO, EDILSON FERNANDO MORALES ROJAS y EFREDY MART\u00cdNEZ \u00a0G\u00d3MEZ. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0argumentos defensivos razonables, los cuales fueron valorados por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, en conjunto con las \u00a0pruebas aportadas en el marco del proceso \u00a0penal 2015-00030: \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DEL DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>De la materialidad del punible: \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba recaudada se puede observar la \u00a0existencia de la conducta punible de secuestro simple con la denuncia \u00a0presentada por el se\u00f1or BENJAM\u00cdN CUFI\u00d1O, donde \u00a0da cuenta de la forma en como fue obligado a bajarse de su veh\u00edculo, \u00a0amenazado con arma de fuego, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vengo de la planta de Palmarejo eso es m\u00e1s \u00a0arriba de Sasaima donde queda el matadero del Pollo ven\u00eda con \u00a0destino a Neiva y a la altura del Cruce de la Mesa hacia Soacha, \u00a0viniendo de Mosquera hacia Soacha despu\u00e9s del peaje de \u00a0Mondo\u00f1edo ah\u00ed vi que me atravesaron un carro no \u00a0recuerdo el color ni nada, cuando un tipo se subi\u00f3 a la puerta \u00a0del lado izquierdo osea [sic] la puerta del conductor y me \u00a0enca\u00f1on\u00f3 con un arma creo que era un revolver y me dijo \u00a0b\u00e1jese de ah\u00ed que esto es un atraco y me cubri\u00f3 \u00a0la cabeza con un trapo y me llevo hacia el monte, all\u00e1 me puso \u00a0boca abajo y me amarr\u00f3 las manos atr\u00e1s, me esculc\u00f3 \u00a0yo tra\u00eda 135000 y se los llevo con los papeles del carro, la \u00a0carta de propiedad, el seguro obligatorio, el an\u00e1lisis de \u00a0gases y la tarjeta de operaci\u00f3n. Se qued\u00f3 un tipo \u00a0cuid\u00e1ndonos yo ven\u00eda con otro compa\u00f1ero de \u00a0nombre JOAQU\u00cdN ALDANA a \u00e9l tambi\u00e9n lo amarraron \u00a0y lo pusieron boca abajo&#8221; (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encuentra respaldo la afirmaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or CUFI\u00d1O con el informe de polic\u00eda del \u00a029 de noviembre de 2001 suscrito por el comandante de la Segunda \u00a0Secci\u00f3n de vigilancia de Soacha -Cundinamarca donde se \u00a0comunica que fueron encontrados los se\u00f1ores BENJAM\u00cdN \u00a0CUFI\u00d1O y JOAQU\u00cdN ALDANA amarrados en el sitio el \u00a0tri\u00e1ngulo de Mondo\u00f1edo, v\u00eda que conduce a \u00a0Mondo\u00f1edo-Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe fue ratificado en declaraci\u00f3n \u00a0por el uniformado se\u00f1or SIGIFREDO ANTONIO LADINO quien para la \u00a0\u00e9poca de los hechos era el comandante de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda de Vigilancia y fue quien firm\u00f3 el documento que puso \u00a0en conocimiento de la Fiscal\u00eda los hechos acaecidos el 29 de \u00a0noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, obra declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JOAQU\u00cdN ALDANA, donde relata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la altura de Mondo\u00f1edo pasando el \u00a0pasando el peaje os orrillamos (sic) y resulta que llegaron unos \u00a0se\u00f1ores en un carro y una moto con pasamionta\u00f1as \u00a0[sic], armados nos metieron a un potrero, nos pusieron bocabajo, \u00a0se llevaron el cami\u00f3n y uno de ellos se qued\u00f3 \u00a0cuid\u00e1ndonos, no s\u00e9 m\u00e1s o menos transcurri\u00f3, \u00a0m\u00e1s o menos media hora no s\u00e9, pienso hasta que llego la \u00a0polic\u00eda y nos sac\u00f3 del barranco ese en que est\u00e1bamos, \u00a0no cogieron al se\u00f1or que nos estaba cuidando ese d\u00eda&#8230;&#8221; \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s en esa misma declaraci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Nos pasaron por una cerca de alambre, nos llevaron \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la cerca, un poquito retiradito, por ah\u00ed \u00a0unos cinco o seis metros no s\u00e9, porque mi compa\u00f1ero al \u00a0pasar la cerca se ray\u00f3 con el alambre, \u00e9l es diab\u00e9tico, \u00a0y pensamos que nos iban a matar porque \u00e9l se cay\u00f3 y el \u00a0que nos llevaba nos trat\u00f3 muy mal, y le peg\u00f3 a mi \u00a0compa\u00f1ero no s\u00e9 si con la chacha o con el pie no s\u00e9, \u00a0yo lo ayud\u00e9, nos pusieron bocabajo, nos amarraron, recuerdo \u00a0que el que nos estaba cuidando nos dec\u00eda &#8220;quitecitos \u00a0porque se mueren&#8221; algo as\u00ed, el duro cuid\u00e1ndonos \u00a0ah\u00ed hasta que lleg\u00f3 la polic\u00eda, \u00e9l estaba \u00a0ah\u00ed, cuando lleg\u00f3 la polic\u00eda no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0se hizo. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia la existencia de que \u00a0efectivamente los se\u00f1ores BENJAM\u00cdN CUFI\u00d1O y \u00a0JOAQU\u00cdN ALDANA fueron privados de su libertad al ser amarrados \u00a0de manos y puestos boca abajo en un paraje cerca de la v\u00eda \u00a0Mondo\u00f1edo &#8211; Soacha, refiriendo un t\u00e9rmino de media \u00a0hora. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende la \u00faltima declaraci\u00f3n que \u00a0rindiera el se\u00f1or CUFI\u00d1O, donde se retracta de lo \u00a0manifestado en su declaraci\u00f3n original no puede ser tenida en \u00a0cuenta puesto que no tiene el valor suficiente para indicar que el \u00a0hecho no ocurri\u00f3 en vista de que las pruebas valoradas en \u00a0conjunto determinan los elementos estructurales del tipo por ende la \u00a0existencia de la conducta tal y como lo exige el legislador para la \u00a0\u00e9poca aunado que la otra v\u00edctima se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0ALDANA no cambi\u00f3 su versi\u00f3n y el informe de polic\u00eda \u00a0es claro en determinar que los se\u00f1ores CUFI\u00d1O y ALDANA \u00a0fueron encontrados en estado de indefensi\u00f3n y privados de su \u00a0libre locomoci\u00f3n en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or CARLOS ANTONIO PAZ \u00a0MART\u00cdNEZ, gerente de producci\u00f3n de Pollos Vencedor y \u00a0gerente suplente del mismo en su declaraci\u00f3n cont\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or BENJAM\u00cdN CUFI\u00d1O fue claro en afirmar \u00a0que pasando el peaje de Mondo\u00f1edo fue asaltado junto con su \u00a0acompa\u00f1ante y que los bajaron del veh\u00edculo, los \u00a0amarraron y se llevaron el veh\u00edculo en el que llevaban una \u00a0carga de pollo en canal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, La conducta aqu\u00ed descrita, adem\u00e1s \u00a0de ser t\u00edpica se torna en antijur\u00eddica, dada la \u00a0lesividad que esta clase de comportamiento acarrea en la humanidad de \u00a0las v\u00edctimas, en la medida que con la finalidad de apropiarse \u00a0de un veh\u00edculo que transportaba pollo en canal y afectar con \u00a0ello el patrimonio econ\u00f3mico, no se dud\u00f3 por parte de \u00a0los procesados en atentar contra otros bien jur\u00eddico como es \u00a0el de la libertad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00a0hurto del veh\u00edculo y la mercanc\u00eda que transportaba, los \u00a0aqu\u00ed responsables y otros m\u00e1s, ya fueron condenados por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Facatativ\u00e1 \u00a0-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al aspecto \u00a0subjetivo o de Responsabilidad, los medios de prueba obrantes en el \u00a0expediente demuestran que el secuestro del que fueron v\u00edctimas \u00a0JOAQU\u00cdN ALDANA y BENJAM\u00cdN CUFI\u00d1O fue perpetrado \u00a0por los se\u00f1ores FERNANDO AYA PRIETO, EDILSON FERNANDO MORALES \u00a0ROJAS y EFREDY MART\u00cdNEZ ROPAS con el fin de apropiarse de un \u00a0veh\u00edculo que transportaba una carga de pollo en canal por la \u00a0v\u00eda de Mondo\u00f1edo &#8211; Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0responsabilidad de los se\u00f1ores EFREDY MART\u00cdNEZ y LUIS \u00a0FERNANDO AYA PRIETO se demuestra con el informe policial que pone a \u00a0disposici\u00f3n a los mencionados se\u00f1ores ya que fueron \u00a0hallados en el veh\u00edculo Mazda Rojo de placas BCO &#8211; 376 del que \u00a0se tuvo noticia por una llamada telef\u00f3nica que advierte que \u00a0dicho veh\u00edculo fue usado en el asalto de un cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el mencionado informe precisa que \u00a0dentro del Mazda Rojo fueron sorprendidos los se\u00f1ores EFREDY \u00a0MART\u00cdNEZ y LUIS FERNANDO AYA PRIETO, se les incaut\u00f3 un \u00a0arma de fuego y se les encontr\u00f3 un recibo que los ubica en el \u00a0peaje de Mondo\u00f1edo. A pesar que los mencionados se\u00f1ores \u00a0se muestran ajenos a la conducta delictiva, lo cierto es que el \u00a0acervo probatorio junto con las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar que rodearon sus capturas los compromete. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata que la \u00a0decisi\u00f3n proferida dentro del proceso penal \u00a02015-00030, censurada por presuntamente haberse dictado \u00a0desconociendo el debido proceso, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, siendo lo procedente confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0Sala debe precisar que declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones \u00a0diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que el \u00a0presente caso no cumple con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0subsidiariedad, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 58, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 64, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2650-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096635 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 53) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis Fernando \u00a0Aya Prieto, mediante apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}