{"id":39351,"date":"2023-09-13T21:46:19","date_gmt":"2023-09-13T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp265-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:19","slug":"stp265-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp265-2018\/","title":{"rendered":"STP265-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNADO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP265-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante ALBERTO \u00a0LOAIZA G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0esa \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de sus pretensiones adujo el promotor que promovi\u00f3 un proceso \u00a0especial de fuero sindical contra la Universidad Santiago de Cali; \u00a0que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, el cual, por sentencia del 21 de abril de \u00a02015, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones. Que \u00a0apel\u00f3, y por fallo del 29 de agosto de 2017, el Tribunal \u00a0Superior de ese mismo distrito judicial, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0apelada y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso pues en su parte considerativa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante fue despedido sin el levantamiento previo del fuero \u00a0sindical, no obstante confirma la sentencia \u00abafirmaci\u00f3n \u00a0esta que genera un error jur\u00eddico, porque en resumen no se \u00a0entiende si se revoca, o se confirma la sentencia, y si es lo \u00a0primero, estar\u00edamos accediendo a las pretensiones de la parte \u00a0demandante [\u2026] y si se confirma, se estar\u00eda accediendo \u00a0a las alegaciones de la parte demandada [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que dicha contradicci\u00f3n se traslad\u00f3 a la parte \u00a0resolutiva en la que se dijo en el primer punto que revoca la \u00a0sentencia apelada, \u00abes decir, se est\u00e1 ordenando \u00a0impl\u00edcitamente, el reintegro al cargo y el reconocimiento y \u00a0pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde \u00a0el momento del despido y hasta que se haga efectivo dicho reintegro\u00bb. \u00a0No obstante, en los numerales 2 y 3, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada \u00a0\u00abdeclaraci\u00f3n esta que desborda los l\u00edmites de \u00a0competencia, dado que la parte demandada no apel\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia y guard\u00f3 silencio [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque la \u00a0misma sala de decisi\u00f3n, profiri\u00f3 otras sentencias de \u00a0otros miembros de la junta directiva de la misma organizaci\u00f3n \u00a0sindical SIPRUSACA, por despidos que se dieron en iguales \u00a0circunstancias que el del promotor, esto es, por tratarse de un \u00a0contrato de trabajo que se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente por \u00a0un periodo igual al inicialmente pactado, y all\u00ed si se \u00a0concedi\u00f3 el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00abel proceso especial de fuero sindical de Alberto Loaiza \u00a0G., fue presentado primero al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Cali el d\u00eda 2 de abril del a\u00f1o 2014, [\u2026]; lo \u00a0anterior quiere decir, que si la misma demanda se present\u00f3 \u00a0primero en la fecha indicada, qued\u00f3 en definitiva interrumpida \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n [\u2026]\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que el 19 de febrero de ese mismo a\u00f1o, tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela, la cual se declar\u00f3 improcedente, \u00a0decisi\u00f3n que impugn\u00f3 el 10 de marzo siguiente, con lo \u00a0cual considera que \u00abno pod\u00eda se\u00f1alarse que la \u00a0prescripci\u00f3n era procedente en el caso del proceso especial de \u00a0fuero sindical del se\u00f1or Alberto Loaiza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto consider\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental y en consecuencia pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0deje sin efecto parcialmente los N\u00ba 2\u00ba y 3\u00ba de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia No. 184 del 29 de agosto de 2017 [\u2026] \u00a0y acceder en cambio a ordenar la condena a la Universidad Santiago de \u00a0Cali, a reintegrar al se\u00f1or Alberto Loaiza G\u00f3mez, al \u00a0cargo que ostentaba o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad y cancelar los salarios dejados de \u00a0percibir desde la fecha siguiente al despido, 14 de enero del a\u00f1o \u00a02014, y hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo, y \u00a0declarar igualmente las costas de ambas instancias a cargo de la \u00a0Universidad Santiago de Cali y a favor de Alberto Loaiza G\u00f3mez, \u00a0a t\u00edtulo de agencias en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el accionante al considerar que la \u00a0providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta \u00a0desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se \u00a0apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio del Tribunal \u00a0accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de \u00a0hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0el a quo expres\u00f3 que el principio de la consonancia \u00abno \u00a0puede conducir al absurdo de exigir a la parte que haya resultado \u00a0beneficiada con la providencia impugnada a recurrirla ante la \u00a0eventualidad de que sea revocada; no es l\u00f3gico ni razonable \u00a0imponer tal apremio, como tampoco ser\u00eda admisible que pese a \u00a0encontrar probada una excepci\u00f3n en segunda instancia, que no \u00a0pudo o no debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento en la primera, \u00a0se omita su resoluci\u00f3n, pues ello s\u00ed podr\u00eda \u00a0atentar contra el derecho al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del principio de la igualdad, el fallador \u00a0de primer grado adujo que tampoco \u00a0se advierte una transgresi\u00f3n \u00abtoda \u00a0vez que de ninguna de las providencias aportadas, puede derivarse un \u00a0trato diferenciado en contra del accionante, pues el Tribunal estudi\u00f3 \u00a0en cada caso, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la cual no \u00a0encontr\u00f3 demostrada porque las respectivas demandas se \u00a0presentaron dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 712 de 2001, lo que no ocurri\u00f3 con el demandante \u00a0seg\u00fan lo concluy\u00f3 el juzgador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, quien insisti\u00f3 en que la providencia \u00a0censurada est\u00e1 incursa en un defecto \u00abin-procedendo, \u00a0al desbordar el Magistrado ponente, los l\u00edmites de su \u00a0competencia, en raz\u00f3n a que la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, no fue en ning\u00fan momento materia del \u00a0Recurso de Apelaci\u00f3n del fallo proferido por el Juez que \u00a0conoci\u00f3 el proceso en la primera instancia, lo que nos lleva a \u00a0concluir que el fallador de segunda instancia no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0ocuparse de este tema al proferir la sentencia definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0revocar la providencia proferida por el Juzgado accionado y, en \u00a0consecuencia, negarle al se\u00f1or ALBERTO LOAIZA G\u00d3MEZ el \u00a0reintegro a la compa\u00f1\u00eda en la que se encontraba \u00a0laborando, lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no \u00a0estaba facultado para declarar probada, en segunda instancia, la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues, a juicio del \u00a0recurrente, tal planteamiento no fue arg\u00fcido en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural \u00a0demandado, en lo pertinente, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0autos no se discute que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el \u00a013 de enero de 2014. Igualmente, del escrito que obra a folio 38 del \u00a0plenario, se advierte que el trabajador present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 5 de febrero de 2014, a trav\u00e9s del sindicato al \u00a0que pertenec\u00eda quien en raz\u00f3n de ello pod\u00eda \u00a0ejercer la defensa de los intereses de su miembro. En efecto, se \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n hasta por \u00a0otros dos meses, esto es, hasta el 5 de abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0presentada el 9 de abril de 2014 (folio 1), la acci\u00f3n fue \u00a0interpuesta por fuera del t\u00e9rmino legal para ello, por lo que \u00a0se encuentra configurado el fen\u00f3meno exceptivo de la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n \u00a0apelada pero para declarar configurada la excepci\u00f3n en \u00a0comento\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNADO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP265-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95876 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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