{"id":39349,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2645-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2645-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2645-2018\/","title":{"rendered":"STP2645-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2645-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096717 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge Alberto \u00a0Naffah Novoa, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 el 04 de diciembre de 2017, mediante el cual fue \u00a0denegado el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal del L\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0constitucional, en busca de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales [al debido proceso, defensa y a la doble Instancia], \u00a0con fundamento en: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El pasado 14 de septiembre el Juzgado \u00a0accionado celebr\u00f3 audiencia de lectura del fallo sin la \u00a0presencia del abogado defensor Humberto Lozano Moros, no obstante \u00a0haberse excusado por encontrarse en otra diligencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Al ser la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio \u00a0se violan los derechos conculcados al no tener la \u00a0posibilidad de Interponer recurso de apelaci\u00f3n por medio del \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 18 de \u00a0septiembre avante, el abogado defensor present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 14 \u00a0de septiembre de la misma anualidad, presentando como prueba de su no \u00a0comparecencia la constancia \u00a0expedida por el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal del L\u00edbano -Tolima de encontrarse \u00a0desempe\u00f1ando como defensor de confianza en audiencia del \u00a0juicio oral en ese despacho, procurando se decretara la nulidad de la \u00a0audiencia de lectura del fallo, se cancelara la orden de captura en \u00a0contra de su poderdante y en consecuencia, se programara nueva fecha \u00a0para esta actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Mediante decisi\u00f3n del 27 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso, el precitado despacho judicial rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n y se abstuvo \u00a0de decretar la nulidad del fallo condenatorio, por lo cual el d\u00eda \u00a002 de octubre de 2017, el apoderado del accionante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n, Insistiendo en la \u00a0procedencia del mismo al llevarse a cabo la audiencia de lectura del \u00a0fallo sin presencia de la defensa t\u00e9cnica. El 04 de octubre \u00a0hoga\u00f1o, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en efecto \u00a0suspensivo ante el Juzgado Penal del Circuito del L\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Mediante providencia del pasado 19 de octubre, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito del L\u00edbano rechaz\u00f3 de \u00a0plano el recurso impetrado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido solicita se tutelen los derechos \u00a0fundamentales de defensa, debido proceso y de doble Instancia, en \u00a0consecuencia, se decrete la nulidad de la diligencia de lectura del \u00a0fallo celebrada el d\u00eda 14 de septiembre de 2017, en su lugar \u00a0se fije nueva fecha para la celebraci\u00f3n de la misma y por ende \u00a0sea concedido el recurso de apelaci\u00f3n.1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 04 de diciembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada, al encontrar que contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, particularmente el que \u00a0dispone que deben agotarse todos los mecanismos de defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de diciembre de 2017, el \u00a0accionante solicit\u00f3 revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo de invocado, toda \u00a0vez que considera que se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, porque a partir de las decisiones censuradas se \u00a0constata que su derecho a la defensa t\u00e9cnica fue vulnerado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios est\u00e1 \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y \u00a0corresponde al accionante la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia determin\u00f3 no conceder la \u00a0solicitud de amparo invocada, al encontrar que el auto de 03 de mayo \u00a0de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal del L\u00edbano \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado del accionante y deneg\u00f3 la nulidad \u00a0invocada a partir de la diligencia de lectura de fallo, es una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0accionante alega que esta apreciaci\u00f3n del Juez de tutela de \u00a0primera instancia es errada, en tanto las motivaciones con base en \u00a0las cuales adopt\u00f3 su determinaci\u00f3n, precisamente dan \u00a0cuenta de que su derecho a la defensa t\u00e9cnica fue cercenado \u00a0porque se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por su apoderado, siendo entonces lo procedente dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n censurada para que pueda interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0porque adem\u00e1s de las motivaciones presentadas por el Tribunal, \u00a0seg\u00fan las cuales en derecho no era procedente habilitar la \u00a0segunda instancia con los argumentos presentados por el apoderado del \u00a0accionante, se constata que en el \u00a0presente asunto no se cumple con el requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0pues este tambi\u00e9n tuvo la \u00a0oportunidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra, como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0cuanto no lo hizo, y tampoco justific\u00f3 su actitud omisiva, no \u00a0puede pretender alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe recordarse \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no procede para remplazar los otros \u00a0medios ordinarios de defensa, pues su car\u00e1cter es residual. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por \u00a0cuanto se advierte que la autoridad accionada respet\u00f3 las \u00a0garant\u00edas que asist\u00edan al accionante, quien a su vez \u00a0dej\u00f3 pasar la oportunidad para que el superior jer\u00e1rquico \u00a0revisara las determinaciones adoptadas en su contra, corresponde a la \u00a0Sala confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 60, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 \u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2645-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096717 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 53) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge Alberto \u00a0Naffah Novoa, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}