{"id":39347,"date":"2023-09-13T21:46:19","date_gmt":"2023-09-13T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp264-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:19","slug":"stp264-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp264-2018\/","title":{"rendered":"STP264-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP264-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GUILLERMO \u00a0ALFONSO TORRES PATERNINA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 de octubre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, acceso a cargos p\u00fablicos, petici\u00f3n \u00a0y trabajo, presuntamente vulnerados por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0as\u00ed como por la Escuela \u00a0de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jim\u00e9nez de Quezada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ALFONSO TORRES PATERNINA, es polic\u00eda desde 1993 y ostentaba \u00a0hasta hace poco el cargo de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de febrero de 2015, el mando institucional dispuso llamamiento \u00a0a curso 004 de capacitaci\u00f3n para ascenso al personal de \u00a0suboficiales y mandos ejecutivos para realizar el diplomado en \u00a0polic\u00eda seguridad ciudadana y administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en convivencia y prevenci\u00f3n, la cual ostentaba dos fases: una \u00a0presencial y otra virtual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que una vez culminado la fase presencial del curso, retorn\u00f3 a \u00a0sus funciones que realizaba en la Unidad de la Estaci\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda de San Onofre \u2013 Sucre como subcomandante de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que por los \u00edndices de violencia que se presentaron en dicho \u00a0municipio, no pudo cursar de manera satisfactoria la fase virtual del \u00a0diplomado, pues de las catorce (14) materias exigidas en el curso, en \u00a0cuatro de (4) de ellas le asignaron nota de cero (0), al encontrarse \u00a0imposibilitado para acceder a la plataforma Polired en la fecha y \u00a0hora estipuladas dentro del calendario acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el d\u00eda 17 de agosto de 2017, fue notificado de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 03023 del 30 de junio de 2017, por medio de la \u00a0cual se le retiraba del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0por causal de llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Acredita \u00a0que lo anterior sucedi\u00f3 por el irrespeto al debido proceso y \u00a0las garant\u00edas fundamentales, (\u2026) en cuanto a la p\u00e9rdida \u00a0del diplomado en ascenso del grado de subcomisario, por cuanto cree \u00a0que muy seguramente hubiese ascendido y no hubiese sido retirado de \u00a0la Polic\u00eda Nacional por el llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante que sean tutelados sus derechos (\u2026), en \u00a0consecuencia, se ordene a la Polic\u00eda Nacional y Escuela de \u00a0Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jim\u00e9nez de Quezada (\u2026), \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, deje sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a003023 del 30 de junio de 2017 por medio del cual se retira del \u00a0servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un intendente \u00a0jefe de la Polic\u00eda Nacional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado al estimar \u00a0que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas no es ileg\u00edtima \u00a0o arbitraria, debido a que est\u00e1 fundamentada en los art\u00edculos \u00a054, 55-2 y 57 de la Ley 1791 de 2000, en atenci\u00f3n a que frente \u00a0al se\u00f1or GUILLERMO TORRES PATERNINA, oper\u00f3 la causal de \u00a0retiro denominada \u00abLlamamiento \u00a0a calificar servicios\u00bb \u00a0al haber trabajado para la Polic\u00eda Nacional durante m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, el a quo adujo que el demandante no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el acto administrativo \u00a0de retiro es susceptible de ser atacado a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n y el instrumento de la revocatoria directa, al \u00a0paso que tiene a su alcance el medio de control de la nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspension \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por el accionante, quien reiter\u00f3 que la causa principal de su \u00a0desvinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n a la que pertenec\u00eda \u00a0fue la p\u00e9rdida del diplomado que estaba cursando para ascender \u00a0y no la calificaci\u00f3n de servicios, motivo por el cual \u00a0considera que se debe acceder a las pretensiones contenidas en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a definir se \u00a0contrae en determinar si la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como \u00a0la \u00a0Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jim\u00e9nez de \u00a0Quezada, \u00a0al desvincular al ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES PATERNINA de la \u00a0instituci\u00f3n para la cual labor\u00f3 durante m\u00e1s de \u00a020 a\u00f1os, en virtud de la figura jur\u00eddica denominada \u00a0\u00abLlamamiento \u00a0a calificar servicios\u00bb, \u00a0por intermedio de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba. 03023 del 30 de junio de 2017, lesion\u00f3 \u00a0o no sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, el fundamento real de su \u00a0retiro obedeci\u00f3 a la p\u00e9rdida del diplomado que estaba \u00a0cursando para ascender, el cual no pudo superar por las fallas \u00a0tecnol\u00f3gicas de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de San \u00a0Onofre (lugar donde trabajaba) y el alto \u00edndice de violencia \u00a0de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se sostiene que \u00a0el reclamo del demandante resulta improcedente por este sendero, pues \u00a0es notoria la falta \u00a0de subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, si se tiene en cuenta que \u00a0la queja planteada pudo haberse tramitado a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de \u00a0solicitar medida cautelar contra la referida decisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 229 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 20111, \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0pudo resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, con \u00a0base en el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recu\u00e9rdese que en los procesos declarativos que se adelantan \u00a0en la mencionada jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con \u00a0lo establecido en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del referido estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser \u00a0resuelta dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y \u00a0consagr\u00f3 las llamadas medidas cautelares de urgencia, \u00a0previendo para ellas un tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en \u00a0los t\u00e9rminos del canon 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Luego, entonces, conforme qued\u00f3 demostrado, existe en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito contencioso \u00a0administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos \u00a0e id\u00f3neos para resolver la controversia planteada y obtener lo \u00a0que por v\u00eda de amparo constitucional se pretende, \u00a0espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control de la \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por intermedio \u00a0de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0pudo el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES PATERNINA esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero \u00a0y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, a efectos de lograr que se \u00a0deje sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 03023 del 30 de junio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan \u00a0lo indicado, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, m\u00e1xime cuando no se encuentra \u00a0acreditada la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con \u00a0base en las caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia \u00a0y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 c \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP264-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95895 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}