{"id":39346,"date":"2023-09-13T21:46:19","date_gmt":"2023-09-13T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp263-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:19","slug":"stp263-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp263-2018\/","title":{"rendered":"STP263-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP263-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0el ciudadano Jaime \u00a0Castro Ortiz, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Disciplinaria, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo las \u00a0partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0disciplinario No. 11001110200020130798801-12834-31. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0l\u00edbelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la \u00a0actuaci\u00f3n, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura de proceso en contra del accionante, a ra\u00edz de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja que interpusiera el se\u00f1or \u00c1lvaro Alfredo Gamba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga, quien otrora, el 9 de febrero de 2013, contrat\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado para que asumiera la defensa de sus intereses en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibles procesos que podr\u00eda tener en su contra por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos desde el a\u00f1o 2006 hasta 2008 en raz\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o como comandante de las fuerzas especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja la present\u00f3 el ex militar porque el hoy demandante, \u00a0presuntamente, no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n en favor del \u00a0citado a pesar que le fue pagado una suma de $96.000.000 por concepto \u00a0de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ventilada las etapas del proceso disciplinario, al actor le fue \u00a0impuesta suspensi\u00f3n \u00a0de un a\u00f1o en el ejercicio de la profesi\u00f3n, en \u00a0sentencia del 10 de agosto de 2016 proferida por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1, y confirmada el 26 de abril del \u00a0a\u00f1o 2017 por el Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se duele el suplicante de que, en dichas decisiones, no se tuviera en \u00a0cuenta que el referido Consejo Seccional de Bogot\u00e1 no ten\u00eda \u00a0competencia para adelantar el tr\u00e1mite y proferir el fallo \u00a0aludido, pues el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, base de \u00a0la queja disciplinaria, fue firmado para su ejecuci\u00f3n en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, por lo tanto es all\u00ed donde deb\u00eda \u00a0ser juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su vez, reclama una indebida valoraci\u00f3n probatoria, hasta el \u00a0punto de haberse dejado de escuchar testimonios relevantes para su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso \u00a0disciplinario 110011102000201307988 01, incluso desde la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria para que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0salvaguardando el juez natural, y el decreto de las pruebas a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0en su informe, reconoci\u00f3 haber adelantado la actuaci\u00f3n \u00a0base de la presente reclamaci\u00f3n constitucional, por medio de \u00a0la cual se suspendi\u00f3 a Jaime \u00a0Castro Ortiz \u00a0por un a\u00f1o en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0Agreg\u00f3, que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno para \u00a0lo cual, transcribe en lo pertinente la respuesta otorgada a la \u00a0nulidad propuesta y al tema probatorio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0a su turno, solicit\u00f3 a esta Sala se declare incompetente para \u00a0asumir la presente acci\u00f3n, pues considera que debe aplicarse \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, por el cual se variaron las reglas de reparto, \u00a0para, en su lugar, aplicar los decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015. \u00a0Lo anterior en tanto que aqu\u00e9lla norma cuestionada viola la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto desconoce que los \u00a0criterios de la Sala Disciplinaria no deben tener intromisi\u00f3n \u00a0de otras jurisdicciones, so \u00a0pena \u00a0del llamado \u00abchoque \u00a0de trenes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no ser acogida su pretensi\u00f3n, solicita que no se \u00a0acceda a la s\u00faplica de la parte actora, ya que en los fallos \u00a0adversos le fue contestada puntualmente sus postulaciones, sin que la \u00a0tutela deba -ni pueda- ser considerada, como una instancia adicional \u00a0a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en \u00a0tanto involucra una decisi\u00f3n emitida por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega el Consejo Seccional de Bogot\u00e1 que el Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 al adjudicarle a esta Corte el reparto de las acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra Consejo Superior de la Judicatura, trastoca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia entre las altas corporaciones y, de suyo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas, la Corte Constitucional, \u00a0en auto CC A-035-2009 resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha establecido como criterios que han de ser \u00a0tenidos en cuenta para inaplicar normas, los siguientes: (1) que el \u00a0contenido normativo de la disposici\u00f3n sea evidentemente \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n, y (2) que la norma claramente \u00a0comprometa derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepci\u00f3n se debe aplicar cuando se presenten las siguientes \u00a0condiciones, las cuales deben ser objeto de motivaci\u00f3n en un \u00a0acto administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Que se constate que la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0administrativas o legales amenaza o impide la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Que \u00a0no existe v\u00eda alternativa igualmente eficaz para remover el \u00a0obst\u00e1culo en el momento necesario. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Que se deduce claramente de la Constituci\u00f3n la necesidad de \u00a0garantizar un derecho constitucional, en este caso el goce efectivo \u00a0del derecho a la salud, siempre que el obst\u00e1culo normativo \u00a0para avanzar en su sea materializaci\u00f3n espec\u00edficamente \u00a0se\u00f1alado. (Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en dicho precedente \u00a0jurisprudencial, y con el antecedente de esta Sala en CSJ ST, 30 ago. \u00a02017, rad: 93623, resulta improcedente declarar la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, \u00a0toda vez que para plantear dicha propuesta existe un mecanismo de \u00a0defensa apto como lo es, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, al interior de la cual se tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n del decreto que se \u00a0considera abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su vez, advierte \u00a0esta Sala \u00a0que la proposici\u00f3n del Consejo Seccional es \u00a0insuficiente \u00a0pues \u00a0en \u00a0desarrollo de su planteamiento no se especifica qu\u00e9 \u00a0norma de la constituci\u00f3n es \u00a0la que, de manera abierta, es desconocida por el Decreto en menci\u00f3n, \u00a0del cual, tampoco dej\u00f3 claro si lo atacaba en su integridad o \u00a0solo una parte de \u00e9l. C\u00famulo de desperfectos que adem\u00e1s \u00a0de lo dicho, atentan contra la viabilidad de la excepci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por estas razones, se niega la pretensi\u00f3n principal del \u00a0Consejo Seccional de Bogot\u00e1, y se prosigue con el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De cara al tema nuclear de este accionamiento, ser\u00e1n \u00a0suficientes los siguientes argumentos para negar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bien es sabido que esta demanda es un mecanismo excepcional, \u00a0subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, \u00a0por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0la protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la \u00a0solicitud de amparo cuando las decisiones carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En nuestro caso, la inconformidad del suplicante consiste, en \u00a0esencia, en que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho, al no decretar una nulidad en \u00a0favor de aqu\u00e9l, por falta de competencia, ni valorar \u00a0adecuadamente las pruebas aportadas el proceso disciplinario por el \u00a0cual fue sancionado con un a\u00f1o de suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene en improcedente, si se tiene en \u00a0cuenta que \u00e9ste mecanismo no configura una instancia del \u00a0proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, han sido del desagrado de una de las \u00a0partes, de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un recurso \u00a0adicional o complementario, ya que su car\u00e1cter y esencia es de \u00a0ser \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n que le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no \u00a0puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0valor\u00f3 el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Para el actor, los fallos del 10 de agosto de 2016 proferido por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, y el \u00a0confirmatorio del 26 de abril del a\u00f1o 2017 por el Superior de \u00a0la Judicatura, fueron desacertados porque no tuvieron en cuenta que \u00a0el contrato laboral base de la queja disciplinaria tuvo ocurrencia y \u00a0ejecuci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, en donde radica el \u00a0juez natural, a su vez, cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n probatoria, como insuficiente de cara a la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los prove\u00eddos. Sin embargo, revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada, es patente que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0por el accionante fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0y de cara a la situaci\u00f3n que estaba de presente en las \u00a0distintas instancias. Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no \u00a0compete en principio controvertirla a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de \u00a0la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que en este evento \u00a0permitieron declarar sancionarlo, por cuanto, atendiendo a las \u00a0consideraciones del Consejo Superior de la Judicatura se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, considera la Sala que dichos argumentos no tienen \u00e1nimo \u00a0de prosperar en esta instancia, pues al investigado ya en primera \u00a0instancia en audiencia de 19 de febrero de 2015, se le respondi\u00f3 \u00a0esta solicitud, en \u00e9sta oportunidad procesal estim\u00f3 la \u00a0Magistrada que no hab\u00eda conflicto en el expediente, ya que \u00a0exist\u00eda competencia prevalente al tratarse de hechos \u00a0parcialmente ocurridos en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el d\u00eda 12 de febrero del 2016 se radic\u00f3 en esta \u00a0Corporaci\u00f3n, un conflicto de competencia radicado por \u00a0solicitud del mismo investigado entre el Consejo Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0y el Consejo Seccional de Antioquia, el cual fue resuelto en \u00a0providencia de data 2 de marzo de 2016 con ponencia de la Dra. MARTHA \u00a0PATRICIA ZEA RAMOS de radicado 20160151 00 el cual indica lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente caso no se encuentran reunidos los \u00a0presupuestos para considerar que se est\u00e1 frente a un \u00a0conflicto, por cuanto, el mismo es aparente, debiendo en consecuencia \u00a0esta Sala abstenerse de entrar a resolverlo, pues se itera, no obran \u00a0pronunciamientos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogot\u00e1 y Antioquia, \u00a0la cuales son \u00a0necesarias para trabar el conflicto y as\u00ed \u00a0activar la competencia de esta Superioridad prevista en los numerales \u00a02\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1123 de 2007 y \u00a02\u00b0 \u00a0 art\u00edculo \u00a0112 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0270 de 1996, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Colegiatura se abstendr\u00e1 de resolver la \u00a0petici\u00f3n, presentada por el doctor JAIME CASTRO ORTIZ, en la \u00a0cual deprec\u00f3 conflicto de competencia frente a la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada dentro del proceso No. \u00a0110011102000201307988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual esta Corporaci\u00f3n no acoge la pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad del investigado por el factor territorial del fallador de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto del argumento del investigado en el cual \u00a0indicaba que el a quo no realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, este planteamiento, tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar pues la magistrada de primera instancia realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el dossier para la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, los cuales dan certeza de que \u00a0el ac\u00e1 encartado cometi\u00f3 los actos il\u00edcitos \u00a0contra su mandante, como lo es la no devoluci\u00f3n de dinero por \u00a0concepto de honorarios, la cual pact\u00f3 con el quejoso el d\u00eda \u00a020 de septiembre de 2013, como lo demuestran el escrito que reposan \u00a0dentro del proceso (fls. 17 a 18 c. 1\u00aa. Instancia), tambi\u00e9n \u00a0la versi\u00f3n libre rendida por el investigado del d\u00eda 9 \u00a0de diciembre del 2015, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de data 9 de febrero de 2013, ampliaci\u00f3n de la queja realizada \u00a0el d\u00eda 19 de febrero de 2016, Copia del recibo de pago firmado \u00a0por los contratantes el 30 de octubre de 2012, por valor de \u00a0$40.000.000 Copia de una certificaci\u00f3n de que el abogado \u00a0recibi\u00f3 del quejoso $ 56.000.000 del 3 de febrero de 2013, \u00a0Copia de la revocatoria del poder fechada 24 de julio de 2013, \u00a0Impresiones de unos correos electr\u00f3nicos surtidos, al parecer, \u00a0entre el disciplinable y el quejoso, Copia de una citaci\u00f3n \u00a0dirigida al disciplinable por el Juzgado 73 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal de Medell\u00edn, con la finalidad de notificarlo de una \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria, en favor del quejoso, Copia de una \u00a0consignaci\u00f3n por $ 2.500.000.oo, en favor de MD Forensic \u00a0Consultants, efectuada por el disciplinable, Impresiones \u00a0 del \u00a0 \u00a0sistema \u00a0SPOA de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0respecto de los radicados 730016106625201201653 y \u00a0050016000206200708014. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a que no fue practicada la prueba solicitada por el \u00a0investigado la cual era escuchar en testimonio al se\u00f1or M\u00c1XIMO \u00a0DUQUE, esta Sala considera que la petici\u00f3n del doctor JAIME \u00a0CASTRO no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que en audiencia \u00a0del 9 de diciembre de 2015, la magistrada de instancia decret\u00f3 \u00a0escuchar en testimonio al se\u00f1or M\u00c1XIMO DUQUE, el cual \u00a0fue citado para declarar el 19 de febrero de 2016, como consta a \u00a0folio 176 del cuaderno de primera instancia, pero la no asistencia a \u00a0la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n del se\u00f1or MAXIMO \u00a0DUQUE no se le puede achacar al fallador de primera instancia, adem\u00e1s \u00a0el investigado pod\u00eda volver a solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0la mencionada prueba, hasta que se lo permitiera la Ley, pues cada \u00a0etapa dentro del proceso es preclusiva y si el investigado no volvi\u00f3 \u00a0a solicitar la pr\u00e1ctica del testimonio por medio de sus \u00a0apoderados de confianza o de su defensor de oficio, antes de la etapa \u00a0de juzgamiento del proceso disciplinario, ello no puede ser \u00a0considerado como una actuaci\u00f3n irregular del juez a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a que no asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su cliente al interrogatorio realizado en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0el 4 de junio de 2013, porque esta inasistencia era una estrategia de \u00a0defensa, considera la Sala que la petici\u00f3n del doctor JAIME \u00a0CASTRO ORTIZ no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que si \u00a0hubiera sido una estrategia defensiva su cliente el se\u00f1or \u00a0\u00c1LVARO ALFREDO GAMBA habr\u00eda tenido conocimiento de la \u00a0mencionada t\u00e1ctica, y al contrario de lo expresado por el \u00a0investigado, el quejoso no estaba enterado de la estrategia, tanto \u00a0as\u00ed que instaur\u00f3 la queja en contra del abogado \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta \u00a0disciplinaria en consideraci\u00f3n, se encontr\u00f3 demostrada \u00a0la responsabilidad disciplinaria del doctor JAIME CASTRO ORTIZ, pues \u00a0despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n dolosa consagrada en el art\u00edculo \u00a035 numeral 4 y otra acci\u00f3n culposa consagrada en el art\u00edculo \u00a037 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente expuesto, \u00a0la Sala CONFIRMAR\u00c1 la sentencia proferida el 10 de agosto de \u00a02016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante la cual se le impuso \u00a0sanci\u00f3n de un (1) a\u00f1o de suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n, tras hallarlo responsable de la \u00a0comisi\u00f3n de las faltas disciplinarias consagradas en los \u00a0art\u00edculos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad del actor no vislumbra la transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para \u00a0denegar el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0Jaime \u00a0Castro Ortiz, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente \u00a0determinaci\u00f3n, a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP263-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96151 \u00a0 Acta \u00a07. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}