{"id":39344,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2620-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2620-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2620-2018\/","title":{"rendered":"STP2620-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2620-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Lizbeth \u00a0Cecilia Burbano Narv\u00e1ez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0apoderado judicial inicia su relato informando que su representada se \u00a0present\u00f3 a la Convocatoria No. 201 de 2012, realizada por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), que \u00a0buscaba proveer los cargos de docentes de educaci\u00f3n art\u00edstica \u00a0&#8211; artes pl\u00e1sticas en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en marzo de 2015, la CNSC conform\u00f3 la lista de elegibles \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 1082, en la cual su representada ocup\u00f3 \u00a0el segundo lugar con un puntaje de 69.17, pero en vista de que la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto no realiz\u00f3 \u00a0el respectivo nombramiento, presentaron acci\u00f3n de tutela que \u00a0fue avocada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que este Juzgado neg\u00f3 la tutela interpuesta, raz\u00f3n por \u00a0la cual presentaron impugnaci\u00f3n, misma que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, quien por medio de \u00a0decisi\u00f3n del 6 de marzo del hoga\u00f1o, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de su poderdante, ordenando a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Pasto, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, realizara el \u00a0nombramiento en periodo de prueba de la se\u00f1ora LIZBETH CECILIA \u00a0BURBANO NARV\u00c1EZ, en el cargo de docente de educaci\u00f3n \u00a0art\u00edstica &#8211; artes pl\u00e1sticas, que ocupaba la se\u00f1ora \u00a0DAYRA JUSTINA CORAL DELGADO en la instituci\u00f3n &#8220;LUIS \u00a0EDUARDO MORA OSEJO&#8221; de la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ante el incumplimiento del fallo, interpusieron incidente de \u00a0desacato que fue conocido por el Juzgado Quinto Penal Municipal, \u00a0quien el 23 de mayo de 2017 resolvi\u00f3 sancionar con multa y \u00a0arresto al representante legal de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 7 de junio del hoga\u00f1o, en el grado de consulta, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, resolvi\u00f3 en \u00a0el numeral primero revocar la determinaci\u00f3n tomada en primera \u00a0instancia mediante la cual se encontr\u00f3 responsable al \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n Municipal frente al incumplimiento de \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2017, \u00a0imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n de arresto de cinco d\u00edas y \u00a0multa de cinco smlmv, y en segundo lugar resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvertir \u00a0al Representante Legal de la entidad accionada para que cuando se \u00a0presenten las condiciones adecuadas, sin dilataci\u00f3n alguna se \u00a0cumpla el fallo de tutela calendado a 6 de marzo de 2017, proferido \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, so pena de \u00a0incurrir en desacato a la orden judicial\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el apoderado considera que el fallo de tutela fue \u00a0modificado sin tener en cuenta que ya estaba ejecutoriado, en firme y \u00a0debidamente notificado a las partes, y que adem\u00e1s esa \u00a0circunstancia le ha ocasionado a su poderdante gran n\u00famero de \u00a0perjuicios, dado que hasta la fecha no ha sido nombrada \u00a0provisionalmente en el cargo de docente para la cual concurs\u00f3, \u00a0lo que considera que la Jueza Quinta Penal del Circuito de Pasto, ha \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la accionante es madre cabeza de familia, y para su subsistencia \u00a0y la de su hija (estudiante universitaria), ha tenido que recibir \u00a0ayuda de sus padres, perdiendo los salarios que por ley le \u00a0corresponder\u00edan si se hubiese dado cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, as\u00ed como la cotizaci\u00f3n en seguridad social, \u00a0perjuicios que considera deben pagarse en favor de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hace referencia que desde el 5 de septiembre de 2017, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de Nari\u00f1o realiza vigilancia \u00a0administrativa a la acci\u00f3n de tutela No. 2017-003, conforme a \u00a0solicitud elevada por su representada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos que fundamentan la presente demanda \u00a0tutelar, el apoderado judicial solicita se protejan los derechos \u00a0fundamentales debido proceso, igualdad, entre otros de su \u00a0representada, y en consecuencia se revoque la providencia del 7 de \u00a0junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Pasto dentro de la Consulta de Incidente de Desacato de la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 2017 &#8211; 0003, disponiendo que contin\u00fae en firme \u00a0el fallo del 6 de marzo de 2017 proferido en segunda instancia por el \u00a0mismo Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicita el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados a su \u00a0representada, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo al considerar que la \u00a0autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en ninguna causal de \u00a0procedibilidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lizbeth \u00a0Cecilia Burbano Narv\u00e1ez, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial, present\u00f3 memorial con el que \u00a0insisti\u00f3 en \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Pasto \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, de la parte \u00a0accionante, dentro del incidente de desacato promovido en contra de \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 5 Penal del Circuito \u00a0de Pasto haya incurrido en una causal de procedibilidad, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n de no impartir por el momento, ninguna sanci\u00f3n \u00a0en contra del Secretario de Educaci\u00f3n de Pasto, estuvo \u00a0cimentada en que no est\u00e1 demostrada la responsabilidad \u00a0subjetiva de dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, con base en los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0al expediente, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante fallo \u00a0proferido el 30 de enero de 2017, dentro del proceso constitucional \u00a0con radicaci\u00f3n n.\u00b0 2017-0000301, el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Pasto neg\u00f3 el \u00a0amparo propuesto por Lizbeth \u00a0Cecilia Burbano Narv\u00e1ez \u00a0en \u00a0contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contra esta \u00a0sentencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 6 de marzo de \u00a0esa anualidad3 \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de la capital del Nari\u00f1o \u00a0la revoc\u00f3 y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de Burbano \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0la SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL DE PASTO, para que en el \u00a0t\u00e9rmino de DIEZ (10) d\u00edas a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el nombramiento \u00a0en el cargo de educaci\u00f3n art\u00edstica \u2013 artes \u00a0pl\u00e1sticas que ocupaba la docente DAYRA JUSTINA CORAL DELGADO \u00a0en la instituci\u00f3n LUIS EDUARDO MORA OSEJO de la ciudad de \u00a0Pasto, con mejor derecho para ocupar el cargo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos fallos no \u00a0tutela no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>c. La accionante \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite constitucional interpuso incidente de \u00a0desacato y el 23 de mayo de 2017 el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal \u00a0de Pasto sancion\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n de esa \u00a0ciudad con 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 7 de junio \u00a0de esa anualidad5 \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de la capital de Nari\u00f1o \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0este \u00a0Despacho considera que la sanci\u00f3n impuesta debe revocarse, \u00a0aunque no han variado los supuestos de hecho y \u00a0de \u00a0derecho que sirvieron de fundamento para que el se\u00f1or juez de \u00a0primera instancia impusiera tal sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 \u00a0de 1991, en sus art\u00edculos 27 y 52, configura y castiga el \u00a0desacato al cumplimiento del fallo de tutela, imponiendo las \u00a0sanciones all\u00ed establecidas, con la \u00fanica finalidad de \u00a0que la orden impartida en el fallo se cumpla a cabalidad, pues si el \u00a0funcionario p\u00fablico o el particular a quien se dirigi\u00f3 \u00a0la orden no la cumpli\u00f3, se viola no solo el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino la norma \u00a0constitucional que establece el derecho fundamental que se ha \u00a0infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la accionante inform\u00f3 sobre el incumplimiento y solicit\u00f3 \u00a0que se iniciar\u00e1 incidente de desacato en contra del se\u00f1or \u00a0representante legal de la SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL DE \u00a0PASTO, para que se hiciera cumplir prontamente la orden dada en el \u00a0fallo de tutela proferida por este despacho judicial JUZGADO QUINTO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ya durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y efectuado \u00a0el requerimiento, la entidad accionada inform\u00f3 que el \u00a0incumplimiento no se debe a su desd\u00e9n u omisi\u00f3n a la \u00a0orden judicial que favorece a la accionante, sino a que en la \u00a0provisi\u00f3n de cargos vacantes se deben atender lo establecido \u00a0en la Circular No. 003 de 2015 (Provisi\u00f3n de empleos del \u00a0sistema especial de carrera docente) expedida por la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, disposici\u00f3n que desarrolla los \u00a0Decretos 3982 de 2006 reglamentario parcialmente el Decreto Ley 1278 \u00a0de 2002, la Ley 115 de 1194, pero en especial lo ordenado por los \u00a0Decretos 1706 de 1989, modificado por el Art. 7 del Decreto 1645 de \u00a01992, normas que determinan de manera CATEG\u00d3RICA y TAXATIVA el \u00a0orden jer\u00e1rquico de PRIORIDADES PARA LA PROVISI\u00d3N DE \u00a0EMPLEOS DIRECTIVOS DOCENTES Y \u00a0DOCENTES, \u00a0prioridad en la cual la accionante se encuentra en la cuarta la cual \u00a0regula la &#8220;Provisi\u00f3n \u00a0de las vacantes disponibles una vez cumplidas las anteriores etapas \u00a0con los aspirantes Incluidos en la lista de elegibles en estricto \u00a0orden descendente de puntaje y \u00a0en \u00a0los niveles y \u00a0\u00e1reas \u00a0correspondientes. Y \u00a0se \u00a0encuentra probado que los docentes nombrados en la vacante que \u00a0exist\u00eda ten\u00edan mejor derecho que la accionante por esta \u00a0vez. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0con las cuales, aunque se haya dado la orden por parte de este \u00a0juzgado de amparar los derechos invocados por la accionante, la \u00a0entidad accionada est\u00e1 imposibilitada por esta ocasi\u00f3n \u00a0para dar cumplimiento de fondo, a la orden impartida, porque \u00a0sencillamente no existe la vacante, pero la que se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta para su cumplimiento apenas se presente la vacante en el \u00a0perfil de Educaci\u00f3n Art\u00edstica &#8211; Artes Pl\u00e1sticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, atendiendo el hecho mencionado, se considera que la sanci\u00f3n \u00a0por desacato debe inaplicarse, pues como se dijo en precedencia, el \u00a0fin \u00fanico del tr\u00e1mite del incidente de desacato y de la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones es lograr el cumplimiento efectivo \u00a0de la orden impartida en el fallo de tutela; cuesti\u00f3n \u00e9sta \u00a0que si bien a la fecha no se ha cumplido \u00edntegramente es \u00a0atribuible a causas ajenas a la voluntad del representante legal la \u00a0entidad accionada. Con las presentes circunstancias la entidad \u00a0accionada no pod\u00eda de manera alguna cumplir con lo ordenado \u00a0por este Despacho. Al faltar la vacante requerida es imposible dar \u00a0curso a la solicitud y ante lo imposible nadie est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se encuentra demostrada la voluntad de acatamiento a lo \u00a0exigido en el fallo de tutela y con ello, la exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad que por el incumplimiento surg\u00eda para el \u00a0representante legal de la entidad accionada, no siendo posible por \u00a0ahora imponerle la \u00a0sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, advertir al Representante Legal de la entidad \u00a0accionada, para que cuando se presenten las condiciones adecuadas, \u00a0para la provisi\u00f3n del cargo con el perfil para el cual \u00a0concurs\u00f3 la accionante, sin dilaci\u00f3n alguna se d\u00e9 \u00a0cumplimiento al fallo de tutela calendado 6 de marzo de 2017 \u00a0proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, so pena \u00a0de incurrir en desacato a orden judicial. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0con el anterior recuento, la Sala considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo, cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que para \u00a0sancionar en desacato no solo basta con la demostraci\u00f3n \u00a0objetiva del incumplimiento del amparo, \u00a0sino que se debe configurar una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva \u00a0en el incidentado. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la \u00a0finalidad del incidente de desacato es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb \u00a0(Cf. CC T-188de 2002). \u00a0Es \u00a0decir, su \u00a0objeto \u00a0no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta \u00a0manera, es claro que \u00a0en este caso, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Pasto, adem\u00e1s de \u00a0proceder a constatar si se presentaba un incumplimiento objetivo, \u00a0total o parcial, de la sentencia de tutela, tambi\u00e9n verific\u00f3 \u00a0lo relativo a la responsabilidad \u00a0subjetiva \u00a0del encargado de cumplir la orden. Es que, para que el juez pueda \u00a0sancionar por desacato \u00absiempre \u00a0ser\u00e1 necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue \u00a0producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del \u00a0accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona \u00a0para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento\u00bb6, \u00a0siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado \u00a0alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con \u00a0el \u00e1nimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial \u00a0(culpa \u00a0o dolo) \u00a0o si, por el contrario, ha obrado de buena fe7. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, para \u00a0resolver lo pertinente al tr\u00e1mite incidental propuesto, no le \u00a0basta al funcionario con analizar tan s\u00f3lo, el cumplimiento \u00a0objetivo \u00a0del fallo de tutela. Es tambi\u00e9n su deber, establecer si \u00a0existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada, \u00a0con base en los medios de convicci\u00f3n aportados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al constatar que el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Pasto no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante, impera la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 20 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. El expediente T6220262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seleccionado para Revisi\u00f3n: Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n Decisi\u00f3n No Seleccionada para Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n Estado No Seleccionada. Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devoluci\u00f3n a juzgado de origen: Oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 al 20 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-368\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2620-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96805 \u00a0 Acta 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Lizbeth \u00a0Cecilia Burbano Narv\u00e1ez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}