{"id":39343,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2619-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2619-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2619-2018\/","title":{"rendered":"STP2619-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2619-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz \u00a0Mery del Socorro Su\u00e1rez Acosta, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a los principios de \u00a0buena fe y de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social [CODESS] \u00a0y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar [COMPENSAR], la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Secretar\u00eda \u00a0de esa Sala Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0tiene que al interior del proceso ordinario laboral adelantado en \u00a0contra de COMPENSAR y CODESS, \u00a0 Luz \u00a0Mery del Socorro Su\u00e1rez Acosta [en \u00a0calidad de demandante], por conducto de abogado, promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante auto CSJ AL1923-2016, 13 abr. 2016, rad. 730181, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso e impuso una multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes en contra del abogado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El apoderado de la actora solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado y \u00a0dicho cuerpo colegiado rechaz\u00f3 por improcedente dicha \u00a0pretensi\u00f3n [CSJ AL6462-2017, 20 sep. 2017, rad. 73018]. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, \u00a0Suarez \u00a0Acosta, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 tutela en contra de las \u00a0referidas autoridades judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a \u00a0los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que estuvo pendiente de las actuaciones registradas en el sistema de \u00a0consultas de la Rama Judicial dentro del proceso identificado con el \u00a0n.\u00b0 05001310500720120096603, \u00abpara \u00a0establecer que el expediente hubiera sido remitido a la Corte Suprema \u00a0de Justicia. Como no aparec\u00eda anotaci\u00f3n alguna en tal \u00a0sentido, me dirig\u00ed personalmente a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn para averiguar \u00a0por qu\u00e9 raz\u00f3n no se hab\u00eda enviado a\u00fan el \u00a0expediente a la Corte a pesar de haber trascurrido varios meses desde \u00a0que se hab\u00eda concedido el recurso de casaci\u00f3n. Para mi \u00a0sorpresa me informaron que el expediente ya hab\u00eda sido \u00a0remitido, pero no me supieron explicar por qu\u00e9 no aparec\u00eda \u00a0la anotaci\u00f3n respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las actuaciones fueron incorporadas en el radicado \u00a005001310500720120096601 \u00a0cuando las mismas debieron ingresar en el proceso n.\u00b0 \u00a005001310500720120096603, \u00a0nomenclatura que corresponde a la apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0del primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, en su lugar, habilitar la posibilidad para sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tanto el apoderado judicial de COMPENSAR como el representante legal \u00a0de CODESS en memoriales que contienen argumentos similares, \u00a0manifestaron que de conformidad con lo previsto en el literal f) del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 3334 de 2006 las publicaciones \u00a0fijadas en medios electr\u00f3nicos no exonera de efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n por el medio legalmente correspondiente, pues \u00a0solo es de car\u00e1cter informativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que los abogados que act\u00faan como apoderados deben estar al \u00a0tanto de las actuaciones judiciales que se surten para as\u00ed \u00a0poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de \u00a0sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0negar el amparo al considerar que dentro del proceso laboral n.\u00b0 \u00a0050013105007201200966 los accionados aplicaron la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto, siendo deber del apoderado de la parte \u00a0demandante acudir al Tribunal Superior de Medell\u00edn con el fin \u00a0de averiguar en qu\u00e9 momento el expediente fue remitido a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y as\u00ed sustentar en t\u00e9rmino \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente remiti\u00f3 copia de las providencias mediante la cuales \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n presentado por \u00a0la parte actora y rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a \u00a0los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de \u00a0COMPENSAR y CODESS. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, \u00a0se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte verificar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, contrario \u00a0a lo sostenido por el accionante, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2015 la actuaci\u00f3n fue radicada y repartida \u00a0[n\u00famero interno 73018] y el 10 de diciembre de esa anualidad \u00a0se admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado judicial de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 12 de enero hasta el 8 de febrero \u00a0de 2016, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala demandada corri\u00f3 traslado al recurrente, hoy \u00a0accionante, para que sustentara el referido medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto CSJ AL1923-2016, 13 ab. 2016, rad. 73018, la accionada lo \u00a0declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, pretensi\u00f3n \u00a0que fue resuelta en forma desfavorable mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0AL6462-2017, 20 sep. 2017, rad. 73018, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Revisados \u00a0los argumentos expuestos por el apoderado para que se dejen sin \u00a0efecto los autos del 10 de diciembre de 2015 y del 13 de abril de \u00a02016, para que, en su lugar, se corra traslado nuevamente para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, debe decirse que la \u00a0Sala no acceder\u00e1 a tal pedimento, pues estos no son \u00a0suficientes para justificar la inactividad del profesional de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe precisarse, y ya esta Sala lo ha hecho de manera \u00a0reiterada, que el sistema de consulta de procesos dispuesto en la \u00a0p\u00e1gina web de la rama judicial, es un medio de informaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no de notificaci\u00f3n, lo que significa que es \u00a0obligaci\u00f3n de las partes revisar las actuaciones que se surten \u00a0al interior de cada uno de los despachos judiciales, y en cada \u00a0proceso en particular. Por manera que no puede ser de recibo el \u00a0argumento del memorialista, cuando dice que se dirigi\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal para averiguar \u00abporque (Sic) no \u00a0se hab\u00eda enviado a\u00fan el expediente a la Corte a pesar \u00a0de haber transcurrido varios meses desde que se concedi\u00f3 el \u00a0recurso\u00bb, pues dicho medio de impugnaci\u00f3n fue concedido \u00a0por el Tribunal el 10 de julio de 20153, \u00a0y m\u00e1s sin embargo indag\u00f3 \u00abvarios meses\u00bb \u00a0despu\u00e9s sobre la suerte de su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y \u00a0si fuera cierto que no figuraba la informaci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial, que no lo es -pues \u00e9sta se consult\u00f3 \u00a0y all\u00ed figura la informaci\u00f3n sobre el env\u00edo del \u00a0expediente a esta Corte-, las partes del proceso fueron notificadas \u00a0de las providencias que concedieron y admitieron el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, luego, su derecho a la defensa y el debido proceso \u00a0est\u00e1n garantizados, tal y como se observa a folios 522 del \u00a0cuaderno del Tribunal, y 17 y 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn actuaron de manera diligente y de conformidad con la \u00a0normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con la \u00a0actora y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia \u00a0dejaron de verificar que el proceso ordinario laboral hab\u00eda \u00a0sido remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo cual ocasion\u00f3 la no sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0para los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la \u00a0defensa y por la peticionaria, cuando buscan endilgarle la \u00a0responsabilidad de la no presentaci\u00f3n de la demanda a los \u00a0empleados de la referida dependencia, pues bastaba con acudir a las \u00a0instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que las \u00a0diligencias hab\u00edan sido enviadas a esta Corporaci\u00f3n y \u00a0que ten\u00edan plazo para sustentar el recurso durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, del 12 de enero \u00a0al 8 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisi\u00f3n, en \u00a0sentencia STP14634-2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, se aceptaran los planteamientos del \u00a0accionante, tampoco la presente acci\u00f3n tendr\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios \u00a0tecnol\u00f3gicos y virtuales para colocar al acceso de los \u00a0administrados m\u00e1s canales de acceso para interacci\u00f3n \u00a0con sus dependencias4, \u00a0ello no se traduce en la eliminaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0mecanismos consagrados por la Ley para la comunicaci\u00f3n de las \u00a0determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios \u00a0son soportes adicionales que la administraci\u00f3n utiliza para \u00a0agilizar los tr\u00e1mites, de ninguna manera deroga la obligaci\u00f3n \u00a0del tutelante de acudir, en el caso presente, por s\u00ed mismo o a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, a las instalaciones de la \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n accionada y as\u00ed \u00a0obtener informaci\u00f3n relacionada con la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria deprecada. (CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos argumentos, se puede concluir que ante la desatenci\u00f3n de \u00a0la defensa \u00a0y del proceso al momento de contabilizar los t\u00e9rminos, a la \u00a0Sala accionada no le quedaba otra opci\u00f3n que declarar desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Luz \u00a0Mery del Socorro Su\u00e1rez Acosta, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 y 49 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 521 y 522 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2619-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96988 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz \u00a0Mery del Socorro Su\u00e1rez Acosta, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}