{"id":39341,"date":"2023-09-13T21:48:11","date_gmt":"2023-09-13T21:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2617-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:11","slug":"stp2617-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2617-2018\/","title":{"rendered":"STP2617-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2617-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96873 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mary \u00a0Luz R\u00edos Chaverra \u00a0frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Cooperativa de Aseo RECUPERAR y SERCONAR. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante adelant\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional, \u00a0al considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera conculcados \u00a0por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 la actora contra la Cooperativa \u00a0de Servicios de Aseo Recuperar y Serconar y la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Rama Judicial \u2013 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus pretensiones, manifiesta que promovi\u00f3 la demanda de la \u00a0referencia con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un \u00a0contrato laboral con la empresa Recuperar \u00abpara la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios generales en la Rama Judicial\u00bb que a su vez era \u00a0contratada a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n judicial; \u00a0declarar que la sociedad Serconar \u00abpor virtud de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal estaba en la obligaci\u00f3n de vincular a la actora a \u00a0trav\u00e9s de contrato de trabajo para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios generales en la Rama Judicial\u00bb; declarar que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral fue injusta por parte de las \u00a0demandadas; ordenar de forma solidaria el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde el 27 de septiembre \u00a0de 2013, as\u00ed como el reintegro \u00aba la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios generales en la Rama Judicial\u00bb, y el pago de \u00a0intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en raz\u00f3n a que se suscit\u00f3 conflicto de competencia, \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3 con \u00a0prove\u00eddo del 7 de julio de 2016 determin\u00f3 que el asunto \u00a0le correspond\u00eda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3, quien mediante auto del 28 de julio de 2016 inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a010 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 la \u00a0demanda, decisi\u00f3n repuesta de forma parcial el 31 de agosto de \u00a0igual a\u00f1o al admitir la demanda solo frente a las cooperativas \u00a0de aseo \u00a0Recuperar y Serconal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0juzgado cuestionado en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento \u00a0realizada el 19 de enero de 2017 no tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n \u00a0hecha por su abogado en relaci\u00f3n a que \u00abuno de los \u00a0testigos se encontraba en la ciudad de Medell\u00edn con quebrantos \u00a0de salud\u00bb, de igual forma sobre su solicitud de vinculaci\u00f3n \u00a0a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, y por el contrario profiri\u00f3 sentencia en virtud \u00a0de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que en grado \u00a0jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, con \u00a0fallo del 22 de febrero de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo en su integridad \u00absin tener en cuenta los \u00a0antecedentes presentados como pruebas sin examinar el contenido de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, la prueba testimonial y la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos al trabajo, la dignidad humana que se establece entre \u00a0las cooperativas de trabajo asociado y los trabajadores, pues, no nos \u00a0consideran asociados, sino con relaci\u00f3n a la labor que \u00a0desempe\u00f1ando, sin tener en cuenta las alegaciones de mi \u00a0apoderado, dicto la sentencia en la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento el d\u00eda 22 de febrero de 2017, y resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0cuestionar que las autoridades judiciales desconocen \u00abla \u00a0existencia de la sustituci\u00f3n patronal, que efectivamente \u00a0present\u00f3, al adjudicar la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicio de aseo a la \u00a0cooperativa de trabajo asociado SERCONAL y no a RECUPERAR y [su] \u00a0trabajo al servicio de la Rama Judicial era el mismo y que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando por m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no se observa que las autoridades \u00a0accionadas hayan actuado de manera negligente, ni que en sus \u00a0decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de \u00a0las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia \u00a0que le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mary \u00a0Luz R\u00edos Chaverra present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad social y al trabajo de la interesada, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado contra la Cooperativa de Aseo RECUPERAR \u00a0Y SERCONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el \u00a0amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron se\u00f1alar que no se encuentra debidamente probada la \u00a0sustituci\u00f3n patronal aducida por la accionante y, por ende, la \u00a0terminaci\u00f3n injustificada de la relaci\u00f3n laboral. Al \u00a0respecto, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0en providencia del 22 de febrero de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto de las pretensiones de la demandante en torno a que \u00a0se declare que entre ella y la empresa Recuperar existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo y que Serconal por virtud de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal estaba en la obligaci\u00f3n de vincular a Mary Luz R\u00edos \u00a0Chaverra a trav\u00e9s de un contrato de trabajo para la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios generales que ven\u00eda realizando en la Rama \u00a0Judicial Seccional Quibd\u00f3, en marera alguna est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar, pues al interior del proceso no logr\u00f3 \u00a0demostrar la se\u00f1ora R\u00edos Chaverra la prestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios personales a la cooperativa, solo logr\u00f3 \u00a0demostrar la prestaci\u00f3n de servicio personales a la \u00a0cooperativa de trabajo asociado Recuperar dentro de los t\u00e9rminos \u00a0del contrato de trabajo asociado, no logr\u00f3 demostrar que \u00a0existieran elementos del contrato de trabajo, especialmente la \u00a0subordinaci\u00f3n, no cumpli\u00f3 entonces con la carga \u00a0probatoria que le exist\u00eda bajo los par\u00e1metros de los \u00a0art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se mira el abundante material probatorio allegado al \u00a0proceso por la demandante, la mayor\u00eda se refiere es a una \u00a0relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre Mary Luz R\u00edos \u00a0Chaverra y la cooperativa Somos Aseo, Fudelpa, Ran y Brilladora \u00a0Esmeralda, aspecto que ya fue dilucidado mediante sentencia del 23 de \u00a0agosto de 2013 que declar\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0trabajo entre los demandantes que incluye a la se\u00f1ora R\u00edos \u00a0Chaverra y la \u00faltima cooperativa mencionada, la cual fue \u00a0condenada al pago de derechos laborales que all\u00ed se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, estas pruebas no tiene nada que ver con el \u00a0caso que nos ocupa y ya es un asunto dilucidado por la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Las \u00fanicas pruebas que relaciona la se\u00f1ora \u00a0Mary Luz Chaverra con Recuperar, la constituye en el escrito de \u00a0renuncia de la mencionada, a seguir siendo asociada de la cooperativa \u00a0y en esa renuncia pide los aportes que hab\u00eda hecho como \u00a0asociada, es una renuncia del 26 de septiembre de 2013 (\u2026), \u00a0tambi\u00e9n se cuenta con la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0se\u00f1ora Merly Mari Moreno C\u00f3rdoba, la cual no ofrece \u00a0argumentos s\u00f3lidos que sirvan para establecer el grado de \u00a0certeza de la existencia de la relaci\u00f3n laboral en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 y 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, no queda m\u00e1s que acoger lo dicho, por \u00a0Recuperar al contestar la demanda, en el sentido que existi\u00f3 \u00a0entre la demandante y esa cooperativa, fue un convenio de asociaci\u00f3n \u00a0que termin\u00f3 a causa de la renuncia presentada por Mary Luz \u00a0Chaverra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la Sala le impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia consultada, pues resulta irrelevante cualquier \u00a0consideraci\u00f3n en cuanto a la sustituci\u00f3n patronal y la \u00a0terminaci\u00f3n injustificada del contrato contra Recuperar y \u00a0Serconal ya que respecto a esta \u00faltima cooperativa no existe \u00a0ninguna prueba que la vincule con ella2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 19:34 a 23:11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2617-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96873 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mary \u00a0Luz R\u00edos Chaverra \u00a0frente a la sentencia proferida el 3 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}