{"id":39340,"date":"2023-09-13T21:48:10","date_gmt":"2023-09-13T21:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2616-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:10","slug":"stp2616-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2616-2018\/","title":{"rendered":"STP2616-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2616-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97155 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se decide, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por JHON \u00a0JAIRO MAR\u00cdN RENGIFO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas judiciales \u00a0al debido proceso y defensa material, actuaci\u00f3n a la que \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal \u00a0que dio origen a este tr\u00e1mite constitucional (radicaci\u00f3n \u00a017001-60-00-256-2014-00274-00). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela y dem\u00e1s documentos \u00a0obrantes en el expediente, se tiene que JHON JAIRO MAR\u00cdN \u00a0RENGIFO el 3 de noviembre de 2016 fue condenado por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital \u00a0del departamento Caldas a 32 meses de prisi\u00f3n y multa de 20 \u00a0S.M.L.M.V., por la comisi\u00f3n del punible de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La referida determinaci\u00f3n fue apelada \u00abtanto \u00a0por el acusado como por la defensa\u00bb1, \u00a0siendo desatada la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 21 de julio de \u00a02017, quien confirm\u00f3 el fallo recurrido; y al no ser impugnada \u00a0extraordinariamente dicha decisi\u00f3n, regres\u00f3 el \u00a0expediente al a quo, el que, mediante auto del 11 de agosto de \u00a0id\u00e9ntica anualidad, se ci\u00f1\u00f3 a lo resuelto por el \u00a0superior, lo cual permiti\u00f3 que el 15 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el reo firmara acta de compromiso para gozar del beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Protesta el interesado porque, a su juicio, no fue notificado o \u00a0convocado para asistir a la lectura de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso vertical, al paso que su abogado de oficio, a pesar de \u00a0tener conocimiento acerca de la misma, supuestamente no le avis\u00f3, \u00a0lo que le impidi\u00f3 acudir a dicha diligencia y, en \u00a0consecuencia, recurrir la sentencia de segundo grado a trav\u00e9s \u00a0de la casaci\u00f3n, en aras de conservar sus intereses, tras \u00a0considerar que adolec\u00eda de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agreg\u00f3 el actor que se dio cuenta de lo sucedido el \u00ab8 \u00a0de agosto 2017\u00bb (sic), \u00a0al celebrarse una audiencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al interior de la \u00a0causa seguida en contra de su defensor de oficio \u00abpor \u00a0llevar un mal proceso\u00bb; \u00a0y que, posteriormente, se dirigi\u00f3 al cuerpo colegiado \u00a0accionado, con el prop\u00f3sito de preguntar por qu\u00e9 no le \u00a0informaron sobre aquella vista p\u00fablica, respondi\u00e9ndole \u00a0que \u00abcomo \u00a0yo estaba en libertad por eso no me avisaron, pero que al abogado si \u00a0le avisaron \u00e9l no nos avis\u00f3 si no hubiera sido por la \u00a0audiencia [disciplinaria] \u00a0estuvi\u00e9ramos sin saber nada\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante \u00a0pide (i) le tutelen las garant\u00edas fundamentales deprecadas; \u00a0(ii) se \u00abdeje \u00a0sin efectos y\/o se declare nula la diligencia de lectura de fallo\u00bb \u00a0cuestionada, \u00a0con el prop\u00f3sito de ordenarle a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales que fije nueva fecha \u00abpara \u00a0tal diligencia\u00bb; \u00a0y (iii) se conmine a la Defensor\u00eda del Pueblo que \u00abme \u00a0designe nuevo defensor p\u00fablico que represente mis intereses en \u00a0dicha diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0as\u00ed como el Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0y el Fiscal \u00a0(e) Noveno Local, \u00a0ambas autoridades con sede en la capital del departamento Caldas, \u00a0adem\u00e1s de manifestar el tr\u00e1mite del proceso confutado, \u00a0en el \u00e1mbito de sus correspondientes competencias, adujeron \u00a0que \u00abse \u00a0intent\u00f3 como era el deber de citaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jhon Jairo Mar\u00edn Rengifo, no obstante la misma no fue \u00a0posible\u00bb; \u00a0\u00abexiste \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que, este estrado, no ha \u00a0tenido injerencia alguna respecto de los hechos denunciados y \u00a0reclamaciones que eleva el accionante\u00bb; \u00a0y \u00abexiste \u00a0una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que este \u00a0despacho judicial, no tiene injerencia en los hechos reclamados por \u00a0el tutelante respeto (sic) \u00a0de \u00a0la corporaci\u00f3n aludida\u00bb, \u00a0correlativamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de \u00a0oficio Pablo \u00a0Antonio Guzm\u00e1n V\u00e1squez, \u00a0expres\u00f3 que \u00abes \u00a0costumbre de Jhon Jairo Mar\u00edn cambiar los n\u00fameros o las \u00a0direcciones que aporta a los procesos, con el fin de no asistir a las \u00a0audiencias (\u2026) se acostumbr\u00f3 con sus fechor\u00edas a \u00a0burlarse de la justicia, y con sus maniobras dilatorias y enga\u00f1osas \u00a0a poner en duda al aparato judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con la defensa t\u00e9cnica, exterioriz\u00f3 el aludido abogado \u00a0que desde el inicio de \u00abla \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n hasta que se termin\u00f3 con el \u00a0juicio oral, hice tanto que hoy se encuentra este se\u00f1or \u00a0gozando de la prisi\u00f3n domiciliaria que le consegu\u00ed, a \u00a0pesar de no haber cumplido con la obligaci\u00f3n principal, esto \u00a0es, que nunca le ha dado los alimentos a sus hijos\u00bb, \u00a0aunado a que el juez plural demandado \u00aben \u00a0ning\u00fan momento dentro del contenido de la sentencia manifest\u00f3 \u00a0que no hubo defensa t\u00e9cnica. En cuanto a la defensa material, \u00a0si el se\u00f1or Jhon Jairo no la utilizo (sic) \u00a0fue porque no quiso ya que nadie lo estaba coaccionando para que no \u00a0la ejerciera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013 Regional Caldas, \u00a0afirm\u00f3 que al demandante no le fue lesionada su garant\u00eda \u00a0judicial de la defensa t\u00e9cnica, pues el abogado designado para \u00a0su caso \u00absolicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n, en la Audiencia Preparatoria se descubrieron \u00a0todos los elementos materiales probatorios que [consider\u00f3] \u00a0pertinentes, \u00a0conducentes y \u00fatiles; en el Juicio Oral la unidad de defensa \u00a0busc\u00f3 que se al absolviera al Sr. Mar\u00edn Rengifo y \u00a0finalmente se logr\u00f3 obtener para el ahora accionante, el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, a pesar de no haber \u00a0cumplido con la obligaci\u00f3n de dar alimentos a sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0sostuvo que los profesionales del derecho adscritos a dicha \u00a0dependencia no est\u00e1n obligados \u00aba \u00a0tramitar instancias, presentar solicitudes o adelantar gestiones que \u00a0se opongan a los fundamentos jur\u00eddicos y a la estrategia \u00a0jur\u00eddica dise\u00f1ada en el respectivo proceso judicial, lo \u00a0cual es aceptado por quienes nos solicitan la designaci\u00f3n de \u00a0un Defensor P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda de amparo, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo \u00a0es \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la de esta \u00a0Colegiatura, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al interesado la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha \u00a0los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Tal imperativo \u00a0constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, el \u00a0peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>14. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que la \u00a0audiencia de lectura de fallo de segunda instancia celebrada el 21 de \u00a0julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, dentro del proceso radicado con el n\u00ba. \u00a017001-60-00-256-2014-00274-01, \u00a0sea dejada sin efectos, porque, a su parecer, no fue convocado o \u00a0notificado para la debida asistencia, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, aunado a que su abogado de oficio, a \u00a0pesar de tener conocimiento acerca de dicha diligencia, supuestamente \u00a0no le avis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. En ese orden \u00a0de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por JHON JAIRO MAR\u00cdN RENGIFO, debido a que en la foliatura de \u00a0este asunto constitucional se advierte con nitidez que, al ser \u00a0procesado en menci\u00f3n, el 13 de julio de 2017 le fue enviado, \u00a0por correo certificado, la se\u00f1alada citaci\u00f3n2 \u00a0a la direcci\u00f3n \u00abCALLE \u00a08 No. 7-33 BARRIO EL PALMAR DE VILLAMARIA. CEL 3155399808 \u2013 301 \u00a0539 9808\u00bb3, \u00a0en la ciudad de Manizales, la cual fue devuelta por la empresa de \u00a0servicios postales nacionales 4-72, el 14 de id\u00e9nticos mes y \u00a0a\u00f1o, bajo la causal \u00abNo \u00a0Existe N\u00famero\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adicionalmente, se tiene que la Citadora de la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal accionado le inform\u00f3, mediante \u00a0oficio n\u00ba 57 del 18 de julio de 2017, a la Secretaria de esa \u00a0Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Me dirijo a \u00a0Usted, con el fin de informarle sobre la notificaci\u00f3n para la \u00a0audiencia a realizarse el d\u00eda 21 de Julio del presente a\u00f1o \u00a0a las 10:30 am relacionada con el se\u00f1or JHON JAIRO MARIN (sic) \u00a0RENGIFO, PROCESADO en el caso radicado Nro. 2014 00274 01 a quien se \u00a0le ha marcado en repetidas ocasiones a los num\u00e9ricos \u00a0telef\u00f3nicos existentes en el expediente \u00a0(3155399808-3015399808) y de los cuales no \u00a0se ha obtenido respuesta alguna; \u00a0de igual forma se envi\u00f3 por correo certificado 4.72 a la \u00a0direcci\u00f3n calle 8 Nro. 7-33 Barrio el Palmar Villa Maria (sic) \u00a0y esta \u00a0fue devuelta; \u00a0se llam\u00f3 al defensor p\u00fablico el Doctor Pablo Antonio \u00a0Guzm\u00e1n V\u00e1squez, quien tambi\u00e9n inform\u00f3 no \u00a0haberse podido comunicar con \u00e9l \u00a0(sic) \u00a0se\u00f1or MARIN (sic) \u00a0RENGIFO, los datos que suministro son los mismos que se encuentran en \u00a0el expediente (sic) \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las \u00a0cosas, se afirma que JHON JAIRO MAR\u00cdN RENGIFO, a pesar de \u00a0saber que en su contra exist\u00eda un proceso penal por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del il\u00edcito de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0al punto que, en ejercicio de su derecho de defensa material, apel\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado, voluntariamente decidi\u00f3 \u00a0desentenderse del desarrollo de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>19. La anterior \u00a0afirmaci\u00f3n obedece a que el enjuiciado, adem\u00e1s de no \u00a0contestar las llamadas telef\u00f3nicas que otrora le efectu\u00f3 \u00a0su abogado de oficio, as\u00ed como el cuerpo colegiado accionado y \u00a0suministrar una direcci\u00f3n inexistente o incompleta, en aras de \u00a0comunicarle la fecha en la que ser\u00eda definida la alzada \u00a0propuesta por la defensa, no procur\u00f3 por enterarse sobre las \u00a0resultas del mismo, siendo que su deber, como ciudadano, frente a su \u00a0situaci\u00f3n de procesado, era \u00abColaborar \u00a0para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la \u00a0justicia\u00bb5, \u00a0m\u00e1xime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente \u00a0de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud, \u00a0dada sus serias consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>20. De otro lado, \u00a0se percibe que el abogado de oficio del encartado, designado por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, fue enterado, de manera telef\u00f3nica6, \u00a0acerca de la celebraci\u00f3n de la diligencia reprochada, lo cual \u00a0le permiti\u00f3 asistir a la misma7. \u00a0Por tanto, se concluye que la defensa tuvo pleno conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>21. No obstante, \u00a0el interesado, al margen del obrar que haya desplegado el aludido \u00a0profesional del derecho8, \u00a0sin justificaci\u00f3n valedera, en ejercicio de su derecho de \u00a0defensa \u00a0material9, \u00a0dej\u00f3 de activar el instrumento de la casaci\u00f3n10, \u00a0mediante el cual pod\u00eda alcanzar \u00a0lo pretendido (art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0incumpliendo as\u00ed con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la petici\u00f3n de tutela consistente en que empleara los medios \u00a0ordinarios y extraordinario de defensa para la salvaguarda de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>22. Y si bien es \u00a0cierto que la sustentaci\u00f3n de ese mecanismo de defensa debe \u00a0ser realizada por intermedio de abogado (art\u00edculo 125-7, en \u00a0concordancia con el 130 y 182 ib\u00eddem), \u00a0tambi\u00e9n lo es que el accionante pudo haberse dirigido a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, en aras de concretar el estudio de \u00a0procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, \u00a013 Oct. 2016, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 88503). \u00a0<\/p>\n<p>23. Por intermedio \u00a0de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear en \u00a0este procedimiento excepcional (queja en cuanto a la labor realizada \u00a0por su abogado de oficio \u00abpor \u00a0llevar un mal proceso\u00bb) \u00a0y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por \u00a0la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>24. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s de la citada herramienta, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela conceder las pretensiones de JHON JAIRO MAR\u00cdN \u00a0RENGIFO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a este amparo, \u00a0desconociendo las v\u00edas legales e id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0A lo anterior se a\u00f1ade que ha precluido la oportunidad para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n (CC T-480-2011), pues el Tribunal \u00a0accionado, como quiera que no fue interpuesto el aludido recurso \u00a0extraordinario por alguno de los sujetos procesales, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 8 de agosto de 201711, \u00a0dispuso su remisi\u00f3n al a quo, quien, a su vez, mediante \u00a0prove\u00eddo del 11 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, orden\u00f3 \u00a0ce\u00f1irse a lo resuelto por el superior12, \u00a0lo \u00a0cual permiti\u00f3 que cuatro (4) d\u00edas m\u00e1s tarde el \u00a0reo firmara acta de compromiso para gozar del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria13. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo deprecado por JHON \u00a0JAIRO MAR\u00cdN RENGIFO, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos esbozados en las motivaciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOn \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada por el Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cual coincide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la establecida en el ac\u00e1pite de notificaciones de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 35 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095-7 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 38, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se percibe el \u00abACTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA No. 193\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso radicado con el n\u00ba 17001-60-00-256-2014-00274-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrar que, tal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo afirm\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional Caldas en su informe, es aceptado, de antemano, por quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitan la designaci\u00f3n de un abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia de primer grado, frente a la cual, se itera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14749-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Oct. 2016, Radicaci\u00f3n n\u00b0 88503. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 55, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2616-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97155 \u00a0 Acta \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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