{"id":39338,"date":"2023-09-13T21:48:10","date_gmt":"2023-09-13T21:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2614-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:10","slug":"stp2614-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2614-2018\/","title":{"rendered":"STP2614-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2614-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96735 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0MANUEL URUE\u00d1A, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida \u00a0digna, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado Comfenalco \u00a0\u2013 Regional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el a quo de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, para \u00a0respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que el 6 \u00a0de diciembre de 2006 se hab\u00eda vinculado con la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco, a \u00a0trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que a\u00fan \u00a0se encontraba vigente; que el cargo que desempe\u00f1aba era el de \u00a0instructor de gimnasio, en el \u00e1rea de spinning; que dos \u00a0compa\u00f1eros suyos, Luis Eduardo Bol\u00edvar Rubio y \u00a0Cristhian Eduardo Ducuara Giraldo, hab\u00edan sido contratados en \u00a0la misma forma que \u00e9l y desempe\u00f1aban exactamente las \u00a0mismas funciones; que la \u00fanica diferencia que exist\u00eda \u00a0entre \u00e9l y sus compa\u00f1eros, en t\u00e9rminos de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, era que \u00e9l dictaba clases de \u00a0spinning y laboraba todos los s\u00e1bados, no obstante lo cual, \u00a0devengaba un salario inferior al de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, \u00a0inconforme con dicha situaci\u00f3n, instaur\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral contra su empleadora, con miras a que se le \u00a0reconocieran las diferencias salariales y prestacionales que, en su \u00a0criterio, le correspond\u00edan, en virtud del principio \u00aba \u00a0trabajo igual salario igual\u00bb; que la demanda se asign\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0bajo el n\u00famero de radicado 73001310500320150022101; \u00a0que dicho despacho profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, el \u00a029 de octubre de 2015, en la que, previa declaratoria de la \u00a0existencia del contrato de trabajo que lo vinculaba a la convocada a \u00a0juicio, conden\u00f3 a esta \u00faltima a pagarle el reajuste \u00a0salarial y las prestaciones legales en igualdad de condiciones a las \u00a0de Luis Eduardo Bol\u00edvar Rubio, debidamente indexadas; que la \u00a0demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0referida decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; que dicha corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, revoc\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer grado y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el \u00a0Tribunal, al proferir la decisi\u00f3n se\u00f1alada, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, debido a que pas\u00f3 por alto la \u00a0demanda y las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el \u00a0expediente, especialmente, los comprobantes de pago de Christian \u00a0Eduardo Ducuara Giraldo y Luis Eduardo Bol\u00edvar Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, aunque \u00a0instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo que le mereci\u00f3 reparo, el mismo le fue negado \u00a0por el Tribunal, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, a partir de \u00a0los hechos relatados, que se protegieran, en forma inmediata, las \u00a0prerrogativas que le hab\u00edan sido lesionadas. As\u00ed mismo, \u00a0solicit\u00f3 que, como medida urgente, dirigida a su \u00a0restablecimiento, se anulara lo actuado en el proceso a partir de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 4 de agosto de 2016 \u00a0y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de su demanda contra \u00a0Comfenalco, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho horas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo suplicado por el ciudadano JOS\u00c9 MANUEL URUE\u00d1A, \u00a0tras considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de \u00a0la inmediatez, debido a que las decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0fue emitida el 4 de agosto de 2016, al paso que la demanda de tutela \u00a0fue interpuesta el 11 de septiembre de 2017, transcurriendo un \u00a0t\u00e9rmino irrazonable en su presentaci\u00f3n (\u00abm\u00e1s \u00a0de nueve (9) meses\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por el accionante, quien dej\u00f3 de manifestar sus \u00a0inconformidades frente al fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al revocar \u00edntegramente la sentencia de primer grado proferida \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, \u00a0en su lugar, absolver a Comfenalco \u2013 Regional Tolima de las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral que otrora interpuso \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MANUEL URUE\u00d1A, lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, valor\u00f3 \u00a0de manera inadecuada las pruebas obrantes en el se\u00f1alado \u00a0expediente, previo an\u00e1lisis del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para incoar la petici\u00f3n de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial \u00a0debe conducir a que no se conceda la protecci\u00f3n solicitada. En \u00a0el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se \u00a0ha dejado de presentar a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar \u00a0establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan el cual \u00a0la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para \u00a0el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este caso concreto, resulta evidente que la reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual \u00a0constituye requisito de procedibilidad de este tr\u00e1mite, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un \u00a0plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones, la \u00a0Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 11 \u00a0de septiembre de 20171 \u00a0y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses de la \u00a0parte suplicante fue emitida el 4 \u00a0de agosto de 20162, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele al memorialista que \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de 12 \u00a0meses, \u00a0aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que \u00a0presuntamente se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, debiendo ser oportuna \u00a0su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo precedente \u00a0demuestra que JOS\u00c9 MANUEL URUE\u00d1A no requiere una \u00a0protecci\u00f3n constitucional de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante su aparente situaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n, hubiese procurado por una mayor premura en la \u00a0soluci\u00f3n efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera \u00a0justific\u00f3 los motivos por los cuales dej\u00f3 de \u00a0transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se enfatiza en \u00a0que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al \u00a0accionante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no se encuentra en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0sumado a que con anterioridad hab\u00eda acudido al aparato \u00a0jurisdiccional del Estado para reclamar, ante el fallador ordinario \u00a0competente, la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, lo cual \u00a0permite inferir que el libelista tiene conocimiento acerca de c\u00f3mo \u00a0exigir la efectividad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la providencia objeta, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNNDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno n\u00ba 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 54 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2614-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96735 \u00a0 Acta \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}