{"id":39336,"date":"2023-09-13T21:48:10","date_gmt":"2023-09-13T21:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2612-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:10","slug":"stp2612-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2612-2018\/","title":{"rendered":"STP2612-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2612-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MAR\u00cdA \u00a0ESTHER TRUJILLO SALAZAR, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, igualdad y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por las Fiscal\u00edas \u00a0102 y \u00a0328 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al \u00a0considerarlos vulnerados por las entidades en menci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n a que la \u00faltima neg\u00f3 su solicitud de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante \u00a0ROGELIO ORTIZ TRILLEROS a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDF \u00a00312137 del 15 de octubre de 2014, en las (sic) cual, adem\u00e1s, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de copias ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para que se investigara la presunta comisi\u00f3n \u00a0de reatos atentatorios contra la fe p\u00fablica en procura de \u00a0obtener fraudulentamente dicha prestaci\u00f3n, por lo que no har\u00e1 \u00a0pronunciamiento adicional alguno hasta tanto haya una decisi\u00f3n \u00a0de fondo al respecto, sin embargo, el asunto no ha sido instruido \u00a0adecuadamente por el \u00f3rgano titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior depreca se ordena a las demandadas, de un lado, se le \u00a0reconozca y ordene el pago inmediato de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes deprecada, y del otro, que la investigaci\u00f3n \u00a0penal en curso sea resuelta de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la \u00a0referida providencia, neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0accionante, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No existe \u00a0temeridad en el presente asunto, pues en la tutela inicialmente \u00a0incoada por la interesada no est\u00e1 registrado que la UGPP, \u00a0mediante la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. \u201cADP del 02 de diciembre de 2014\u201d (\u2026) dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de copias de la solicitud pensial ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0conductas atentatorias contra la fe p\u00fablica para acceder de \u00a0manera fraudulenta a la referida prestaci\u00f3n pensional\u00bb. \u00a0En cambio, en el segundo procedimiento constitucional s\u00ed, lo \u00a0cual significa que los supuestos f\u00e1cticos son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar en curso ante la Fiscal\u00eda 328 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad de Delitos contra la \u00a0Fe P\u00fablica, \u00abest\u00e1 \u00a0a la espera de la cabal ejecuci\u00f3n del respectivo programa \u00a0metodol\u00f3gico tendiente al esclarecimiento de los hechos \u00a0denunciados, y a determinar la estructuraci\u00f3n o no de las \u00a0conductas penales denunciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La interesada \u00a0no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad en cuanto al \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente, pues su \u00abdeber \u00a0es acudir a los procedimientos ordinarios previstos bien sea en la \u00a0legislaci\u00f3n laboral ora en la de lo contencioso \u00a0administrativo, con el fin de dejar sin efectos los actos \u00a0administrativos que la negaron en su momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la demandante, quien, adem\u00e1s de exteriorizar que no existe \u00a0temeridad en este tr\u00e1mite constitucional, manifest\u00f3 que \u00a0el a quo \u00abno \u00a0examin\u00f3 mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte \u00a0de (sic) FISCALIA (sic) 328 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE \u00a0PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la UGPP, as\u00ed como la \u00a0Fiscal\u00eda 328 Seccional de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad \u00a0de Delitos contra la Fe P\u00fablica, \u00a0al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 031237 del 15 de octubre de 2014, por no haber \u00a0demostrado la convivencia exigida en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0con el causante de la misma; y no definirle la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en contra de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ESTHER \u00a0TRUJILLO SALAZAR, respectivamente, lesionaron o no sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad y \u00a0seguridad social, \u00a0en atenci\u00f3n a que aquella entidad, posteriormente, a trav\u00e9s \u00a0de Oficio del 9 de diciembre de 2014, \u00abse \u00a0abstuvo de pronunciarse al respecto [pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente] \u00a0entre tanto no haya un pronunciamiento respecto a la noticia criminal \u00a0por ellos promovida es decir, una preclusi\u00f3n o una sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inicialmente, \u00a0se considera adecuado precisar que en el presente caso no existe \u00a0temeridad, pues, tal y como lo sostuvo el a quo, los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en los que se bas\u00f3 la accionante difieren en \u00a0ambos procedimientos constitucionales, habida cuenta que en este \u00a0\u00faltimo a\u00f1adi\u00f3 lo concerniente a la investigaci\u00f3n \u00a0penal que adelanta el Estado en su contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de fraude \u00a0procesal \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, \u00a0aunado a que dicho reclamo contiene una nueva pretensi\u00f3n, \u00a0consistente en que la aludida pesquisa \u00absea \u00a0resuelta de manera inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el fondo del asunto, se sostiene que \u00a0el reclamo de la demandante, en cuanto al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, resulta improcedente por este \u00a0sendero, pues es notoria la falta \u00a0de subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, si se tiene en cuenta que \u00a0la queja planteada pudo haberse tramitado a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de \u00a0solicitar medida cautelar contra la referida decisi\u00f3n \u00a0(Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 031237 del 15 de octubre de 2014), \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 229 y siguientes \u00a0de la Ley 1437 de 20111, \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0pudo resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, con \u00a0base en el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recu\u00e9rdese que en los procesos declarativos que se adelantan \u00a0en la mencionada jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con \u00a0lo establecido en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del referido estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser \u00a0resuelta dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y \u00a0consagr\u00f3 las llamadas medidas cautelares de urgencia, \u00a0previendo para ellas un tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en \u00a0los t\u00e9rminos del canon 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Luego, entonces, conforme qued\u00f3 demostrado, existen en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito contencioso \u00a0administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos \u00a0e id\u00f3neos para resolver la controversia planteada y obtener lo \u00a0que por v\u00eda de amparo constitucional se pretende, \u00a0espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control de la \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por intermedio \u00a0de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0pudo la ciudadana MAR\u00cdA ESTHER TRUJILLO SALAZAR esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero \u00a0y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, a efectos de lograr que se \u00a0deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 031237 del 15 de octubre de 2014 y, en consecuencia, ordenar el \u00a0reconocimiento, junto con el correspondiente pago, de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente requerida. \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales que le \u00a0est\u00e1 causando la Fiscal\u00eda 328 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0a la demandante, se advierte menester \u00a0acudir al par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual establece \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres \u00a0a\u00f1os \u00a0cuando se presente concurso \u00a0de delitos, \u00a0o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de \u00a0investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces \u00a0penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden \u00a0de ideas, se tiene que la \u00a0denuncia citada en el libelo introductorio lleva, en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os2, \u00a0t\u00e9rmino que supera el previsto en la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en comento (36 meses), por cuanto, a pesar de no \u00a0tratarse de tres o m\u00e1s sindicados, se refiere a un supuesto \u00a0concurso de delitos (\u00abFALSEDAD \u00a0MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO (sic) AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO \u00a0HETEROGENEO (sic) CON FRAUDE PROCESAL\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, \u00a0el suceso de haberse sobrepasado el lapso fijado en la normatividad \u00a0transcrita para formular imputaci\u00f3n o archivar las \u00a0diligencias, no implica per \u00a0se \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales que estima \u00a0afectadas el accionante, porque el transcurso del tiempo, si bien es \u00a0un presupuesto indispensable para arribar a esa conclusi\u00f3n, no \u00a0es menos cierto que se requiere de la acreditaci\u00f3n de otros \u00a0supuestos para proceder a tutelar la prerrogativa del debido proceso, \u00a0en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y establecer un plazo prudencial para que la fiscal \u00a0accionada decida de fondo la investigaci\u00f3n cuestionada. V. \u00a0gr.: inactividad judicial, inminencia de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, perjuicio irremediable, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0haya incurrido en un cese de actividades en relaci\u00f3n con la \u00a0investigaci\u00f3n rotulada con el n\u00ba. \u00a011001-60-00049-2014-14231, \u00a0pues en la foliatura se observa que existe un plan metodol\u00f3gico \u00a0que en la actualidad est\u00e1 en marcha, al punto que el \u00a0funcionario3 \u00a0que conoci\u00f3 otrora dicho asunto dict\u00f3 una orden el 2 de \u00a0febrero de 20154. \u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, se \u00a0percibe que la acci\u00f3n penal surgida en virtud de la noticia \u00a0criminal interpuesta por la UGPP, en contra de MAR\u00cdA ESTHER \u00a0TRUJILLO SALAZAR, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fraude procesal, \u00a0no est\u00e1 pr\u00f3xima a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>18. La afirmaci\u00f3n \u00a0anterior obedece a que, de acuerdo con los c\u00e1nones 83 y 84 del \u00a0C\u00f3digo Penal, dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico ocurrir\u00eda \u00a0despu\u00e9s de transcurridos 108 y 144 meses, respectivamente, \u00a0contados a partir del \u00abd\u00eda \u00a0de su consumaci\u00f3n\u00bb, \u00a0debido a la fase en la que se encuentra el tr\u00e1mite censurado \u00a0(indagaci\u00f3n), la calidad del sujeto activo (particular) y la \u00a0presunta ejecuci\u00f3n del il\u00edcito (instant\u00e1nea). \u00a0<\/p>\n<p>19. Por \u00a0otra parte, debe analizarse el presupuesto de procedibilidad \u00a0denominado perjuicio irremediable, criterio adicional que ha de \u00a0tenerse en cuenta para determinar la viabilidad de este amparo \u00a0constitucional. Sobre esta tem\u00e1tica, la Corte Constitucional \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; \u00a0(ii) debe requerir de medidas urgentes \u00a0para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; \u00a0y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de \u00a0acciones impostergables. \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por \u00a0suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la \u00a0expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, \u00a0que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>20. En este \u00a0evento, la se\u00f1ora MAR\u00cdA ESTHER TRUJILLO SALAZAR, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de manifestar que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0del causante, no posee trabajo y ostenta la custodia de su nieto, no \u00a0despleg\u00f3 actividad id\u00f3nea para acreditar la situaci\u00f3n \u00a0que la aqueja, lo cual le impide a la Sala efectuar un juicio \u00a0positivo para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adicionalmente, se percibe, \u00a0luego de consultado su identificaci\u00f3n en la Base \u00a0de Datos \u00danica (BDUA) del Sistema de Seguridad Social5, \u00a0que aparece \u00abRETIRADO\u00bb \u00a0como \u00abCABEZA \u00a0DE FAMILIA\u00bb \u00a0del r\u00e9gimen \u00abSUBSIDIADO\u00bb \u00a0de \u00abCAPRECOM \u00a0E.P.S.\u00bb \u00a0desde el \u00ab16\/06\/2014\u00bb. \u00a0Sin embargo, en el ac\u00e1pite de \u00abObservaciones\u00bb, \u00a0registra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los datos de \u00a0afiliaci\u00f3n correspondientes al n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0registrado, presentan a la fecha inconsistencia con una entidad del \u00a0Regimen (sic) de Excepcion (sic) o Especial, se sugiere dirigirse a \u00a0la entidad que actualmente tiene su afiliaci\u00f3n, para que dicha \u00a0entidad realice la gesti\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo analizado \u00a0en precedencia tampoco permite realizar una ponderaci\u00f3n \u00a0favorable a los intereses de la accionante, en atenci\u00f3n a que \u00a0la Corporaci\u00f3n no cuenta con informaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0y suficiente que la conduzca a inferir razonablemente que MAR\u00cdA \u00a0ESTHER TRUJILLO SALAZAR est\u00e1 experimentando un da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>23. Tampoco habr\u00eda \u00a0lugar a conceder el amparo deprecado, por cuanto ello alterar\u00eda \u00a0el derecho de turnos contemplado en el art\u00edculo 63A \u00a0de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285 de \u00a02009, en concordancia con el precepto 18 \u00a0de la Ley 446 de 19986, \u00a0en atenci\u00f3n a que otras personas, cuyas denuncias fueron \u00a0presentadas antes que la de la accionante, se ver\u00edan afectadas \u00a0negativamente y, de suyo, violentar\u00eda el principio de \u00a0igualdad, pues los asuntos se deciden en estricto orden de llegada, \u00a0sin que sea posible pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, lo \u00a0deseado por MAR\u00cdA ESTHER TRUJILLO SALAZAR \u00a0(CSJ STC, \u00a05 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC10755, \u00a0STC16975-2015 \u00a0y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>24. No \u00a0obstante, con ocasi\u00f3n al paso del tiempo en la se\u00f1alada \u00a0investigaci\u00f3n, esta Judicatura, de manera respetuosa, exhorta \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda 328 Seccional de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad \u00a0de Fe P\u00fablica, para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias y en la medida de sus posibilidades, efect\u00fae las \u00a0gestiones tendientes a adoptar prontamente la determinaci\u00f3n \u00a0que corresponda en el referido tr\u00e1mite, as\u00ed como con \u00a0las dem\u00e1s causas que experimentan la misma situaci\u00f3n, \u00a0en aras de que no sean vulnerados los derechos fundamentales de otros \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan \u00a0lo indicado, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 72, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, en el que se aprecia la interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia, la cual data del 12 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carpeta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comento correspondi\u00f3, en principio, a la Fiscal\u00eda 170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 (del 12 de diciembre de 2014 al 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2016); posteriormente \u00a0a la hom\u00f3loga 102 (del \u00a0el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2016 hasta el 11 de abril del mismo a\u00f1o); y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente, a la Fiscal\u00eda 328 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de abril de 2016 hasta la fecha). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 69, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas disposiciones jur\u00eddicas son destinadas a los jueces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por igualdad, tambi\u00e9n se hacen extensivas a los entes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, quienes ejercen funciones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 c \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2612-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96686 \u00a0 Acta \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}