{"id":39335,"date":"2023-09-13T21:48:10","date_gmt":"2023-09-13T21:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2611-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:10","slug":"stp2611-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2611-2018\/","title":{"rendered":"STP2611-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2611-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96934 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de la COOPERATIVA SAN P\u00cdO X DE \u00a0GRANADA LTDA. [en adelante COOGRANADA], \u00a0frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Santuario, las Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Antioquia y de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiduciaria Central S.A., \u00a0Inversiones Ossa \u00a0Zuluaga \u00a0S. en C., \u00a0Bibiana Edith Ossa Aristiz\u00e1bal, Gildardo de Jes\u00fas \u00a0y \u00a0Humberto \u00a0de Jes\u00fas Ossa Zuluaga, \u00a0los Juzgados 8\u00ba y 10\u00ba Civiles del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0y el 1\u00ba de esa especialidad con sede en Bello, la Inspecci\u00f3n \u00a0Primera de Polic\u00eda de esa ciudad, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Salazar, Jes\u00fas Genol Bustamante \u00a0Bustamante \u00a0y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n\u00b0 \u00a005697 31 03 001 2007 00115 01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelista acudi\u00f3 al presente mecanismo con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO \u00a0PROCESO y \u00a0TUTELA \u00a0JUDICIAL EFECTIVA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que fue \u00a0demandada por Orlando de Jes\u00fas G\u00f3mez Botero, Wbeimar \u00a0Augusto Jim\u00e9nez Zuluaga, Mar\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez \u00a0Salazar y Jos\u00e9 Jairo Ram\u00edrez Duque, en el que \u00a0pretendieron que se le declarara civilmente responsable por los \u00a0perjuicios ocasionados con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares \u00a0sobre el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. \u00a001N-5206503, con las consecuentes condenas por \u00abutilidades por \u00a0las viviendas que se tuvieron que dejar de realizar\u00bb, \u00ablas \u00a0sumas que se abstuvo de pagar la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.\u00bb, \u00a0perjuicios morales e intereses comerciales corrientes, todo en forma \u00a0indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0demanda se suscit\u00f3 por un proceso ejecutivo que Coogranada le \u00a0sigui\u00f3 a Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa \u00a0Aristiz\u00e1bal, Gildardo de Jes\u00fas y Humberto de Jes\u00fas \u00a0Ossa Zuluaga, en el que se pretendi\u00f3 hacer efectiva la \u00a0hipoteca que reca\u00eda sobre el 50% del inmueble de matr\u00edcula \u00a0n\u00b0 01N-5135817 y del cual conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que el 21 de mayo de \u00a02003, procedi\u00f3 al secuestro de dicho bien, \u00abno obstante \u00a0que respecto del predio estaba inscrita una demanda que cursaba en el \u00a0Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0los demandantes adujeron que la Cooperativa insisti\u00f3 en la \u00a0pr\u00e1ctica de la medida cautelar a pesar de que Orlando G\u00f3mez \u00a0indic\u00f3 que el predio secuestrado era diferente del que es \u00a0objeto de garant\u00eda hipotecaria y de que la licencia de \u00a0construcci\u00f3n identificaba a Mar\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez \u00a0Salazar y a otra persona como propietarios, los cuales promovieron \u00a0incidente de oposici\u00f3n y levantamiento del secuestro, que fue \u00a0rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en \u00a0el predio objeto del secuestro \u00abse estaban desarrollando dos \u00a0proyectos inmobiliarios para 404 unidades de vivienda, de las cuales \u00a0s\u00f3lo pudieron construir 92, seg\u00fan afirman, por hecho \u00a0imputable a COOGRANADA, de donde derivan las pretensiones por \u00a0utilidad dejada de percibir por las unidades no construidas y por la \u00a0retenci\u00f3n realizada por la fiduciaria sobre las construidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0actora que en el proceso ordinario seguido en su contra, el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de El Santuario la conden\u00f3 a pagar \u00a0$144.287.832 por utilidad dejada de percibir y $754.736.352 por \u00a0utilidad perdida, pero neg\u00f3 los perjuicios morales; afirma que \u00a0tal fallo fue modificado por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisi\u00f3n \u00a0de 17 de julio de 2012, en la que modific\u00f3 el monto de los \u00a0perjuicios y que, este a su vez, fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga Civil en prove\u00eddo \u00a0de 16 de agosto de 2017 en el que se abstuvo de casar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0sentencia emitida en sede extraordinaria, por cuanto, aduce, \u00a0constituye denegaci\u00f3n de justicia porque el cargo fue dirigido \u00a0por la v\u00eda correcta y no es acertado afirmar que debi\u00f3 \u00a0ser fundado al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n vigente \u00a0para entonces. As\u00ed, afirma que la Sala accionada exigi\u00f3 \u00a0reglas de t\u00e9cnica que desconocen los principios elementales \u00a0del \u00abrecto raciocino\u00bb, dando prevalencia a un formalismo \u00a0\u00abvacuo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, la accionante solicita el resguardo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor \u00a0y efecto la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el \u00a016 de agosto de 2017 y se le ordene emitir una en reemplazo conforme \u00a0a los postulados del precedente civil y constitucional aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada apoy\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, por lo que mal podr\u00eda hacer el juez de tutela, \u00a0desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado del criterio \u00a0jur\u00eddico del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la tutela no se puede convertir en una instancia adicional en las que \u00a0las partes inconformes con lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria busquen una determinaci\u00f3n diversa, pues en un \u00a0escenario perentorio y limitado, ello no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de COOGRANADA \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial en el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar \u00a0el fallo, sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la sociedad accionante, \u00a0dentro del proceso ordinario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso \u00a0reivindicatorio la \u00a0parte actora agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa habilitados \u00a0por la ley para salvaguardar sus derechos fundamentales y el amparo \u00a0se propuso en un tiempo prudencial, raz\u00f3n por la que se \u00a0proceder\u00e1 a verificar si las autoridades judiciales \u00a0incurrieron en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron declarar civilmente responsable a la sociedad COOGRANADA \u00a0de los perjuicios ocasionados con la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0cautelares sobre el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a001N-5206503. Obs\u00e9rvese que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0prove\u00eddo SC12236-2017, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0cuanto ata\u00f1e al primer cargo planteado, colige la Corte que \u00a0habr\u00e1 de despacharse desfavorablemente para su proponente, en \u00a0la medida en que all\u00ed se adujo que el fallador de segunda \u00a0instancia se equivoc\u00f3 porque omiti\u00f3 declarar de oficio \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa alegaci\u00f3n, \u00a0de cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0invocarse por la causal 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, es decir, por \u00ab(n)o estar la sentencia \u00a0en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o \u00a0con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha \u00a0debido reconocer de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0supuesta incorrecci\u00f3n no se origin\u00f3 en una inadecuada \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la caducidad de las \u00a0acciones o los requisitos para su procedencia, caso en el cual s\u00ed \u00a0ser\u00eda dable acudir a la causal primera, sino que se fundament\u00f3 \u00a0en la ausencia de reconocimiento de una excepci\u00f3n que, de \u00a0oficio, debi\u00f3 ser declarada, lo que debe acusarse a trav\u00e9s \u00a0de la segunda causal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los \u00a0cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida \u00a0por el censor, porque ello desarrolla la \u00a0autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que son \u00a0\u00abdis\u00edmiles por su naturaleza, lo cual implica que las \u00a0razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al \u00a0abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea \u00a0posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra \u00a0pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia \u00a0en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las \u00a0diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer \u00a0lugar, qu\u00e9 tipo de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la \u00a0que para denunciarlo se tiene previsto.\u00bb (CSJ AC277 de 19 nov. \u00a01999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 \u00a0de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, p\u00e1g. 1467; AC \u00a0de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>el segundo \u00a0cargo de la recurrente en casaci\u00f3n s\u00f3lo tiende a \u00a0censurar la valoraci\u00f3n hecha por el Tribunal en relaci\u00f3n \u00a0con la copia de la providencia del 7 de febrero de 2006 del Tribunal \u00a0de Medell\u00edn, la respuesta dada por la Divisi\u00f3n de \u00a0Desarrollo Territorial de Bello de 12 de enero de 2000 sobre el uso \u00a0del suelo y las v\u00edas del inmueble, el estudio de suelos, la \u00a0licencia de urbanismo y construcci\u00f3n contenida en la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00ba C1L-731-2002 del Curador Urbano del \u00a0referido municipio para el proyecto multifamiliar Jard\u00edn de \u00a0los sue\u00f1os, el contrato de fiducia celebrado por Wbeimar \u00a0Augusto Jim\u00e9nez Zuluaga como fideicomitente, las cartas \u00a0enviadas por Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y por Coogranada Ltda., \u00a0a la Fiduciaria Central, y la estimaci\u00f3n como prueba \u00a0testimonial de los interrogatorios de parte absueltos por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, qued\u00f3 inc\u00f3lume por falta de censura la \u00a0estimaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0acogidos por el fallador ad-quem, que igualmente sirvieron de apoyo a \u00a0la sentencia de segundo grado en la que se estableci\u00f3 la \u00a0responsabilidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0n\u00f3tese que el actuar culposo de Coogranada tambi\u00e9n fue \u00a0colegido de la copia aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo iniciado \u00a0por ella, de la inspecci\u00f3n judicial evacuada en el presente \u00a0litigio ordinario y del dictamen pericial allegado como prueba de una \u00a0objeci\u00f3n a la primera pericia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque el Tribunal estableci\u00f3, de los medios suasorios \u00a0referidos en el p\u00e1rrafo precedente, que el predio secuestrado \u00a0era distinto al hipotecado y embargado; as\u00ed como que esa \u00a0situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de Coogranada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el da\u00f1o fue extractado de las fotograf\u00edas \u00a0obrantes en el plenario respecto del fundo secuestrado y de los \u00a0testimonios recibidos a Alejandro \u00a0Franco Santamar\u00eda, Jes\u00fas Salvador Jaramillo Mazo, \u00a0Gabriel Tangarife Serna y Jorge Mario Gonz\u00e1lez, quienes \u00a0manifestaron que all\u00ed estaba siendo adelantada la urbanizaci\u00f3n \u00a0Jard\u00edn de los sue\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el nexo causal entre la culpa y el da\u00f1o tambi\u00e9n fue \u00a0extra\u00eddo del testimonio de Jes\u00fas Salvador Jaramillo \u00a0Mazo, quien inform\u00f3 que los potenciales compradores de las \u00a0viviendas que se iban a edificar fueron ahuyentados por rumores \u00a0acerca de que el lote donde ser\u00edan edificadas era \u00abrobado\u00bb; \u00a0as\u00ed como de la copia aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo \u00a0allegada como prueba trasladada, la cual dej\u00f3 ver la \u00a0insistencia de Coogranada en que se practicara la diligencia de \u00a0entrega del fundo cautelado, acompa\u00f1ada de fuerza policial, \u00a0generando un mal ambiente para el desarrollo del proyecto \u00a0habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el olvido de la recurrente, al omitir censurar en su \u00a0totalidad los basamentos del Tribunal, se traduce en que el cargo \u00a0inicial del libelo casacional incoado fue incompleto, porque aun de \u00a0aceptarse que el juez de segundo grado cometi\u00f3 los yerros que \u00a0se le endilgan, su determinaci\u00f3n se mantendr\u00eda erigida \u00a0en los soportes probatorios que no fueron impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer \u00a0cargo la impugnante censur\u00f3 \u00a0el fallo del ad quem por haber incurrido en yerro f\u00e1ctico, al \u00a0\u00abdar por probado, sin estarlo, el nexo causal entre las medidas \u00a0cautelares practicadas en el proceso ejecutivo y el da\u00f1o \u00a0aducido por los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0se desprende que el fallador colegiado, una vez estableci\u00f3 la \u00a0culpa de la demandada y el da\u00f1o padecido por su contendora, se \u00a0avoc\u00f3 a determinar si concurr\u00eda el v\u00ednculo de \u00a0causalidad entre aquella y esta, encontr\u00e1ndolo probado a \u00a0partir del acervo probatorio analizado. Luego, lejos de ser un caso \u00a0de suposici\u00f3n probatoria, como lo argumenta la sociedad \u00a0casacionista, se trata de una inferencia a partir de las pruebas \u00a0arrimadas a la foliatura, las cuales le permitieron deducir que la \u00a0situaci\u00f3n de secuestro del inmueble por parte de la demandada \u00a0gener\u00f3 una serie de rumores que desprestigiaron el proyecto \u00a0urban\u00edstico de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>A ello sum\u00f3 \u00a0los intentos de Coogranada para que le fuera entregado el fundo \u00a0secuestrado, actos realizados en el proceso ejecutivo promovido por \u00a0tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos hechos los tuvo por probados -descartando los medios de \u00a0convicci\u00f3n atacados en el cargo precedente- \u00a0con las \u00a0declaraciones rendidas por el gerente de Coogranada, la llamada en \u00a0garant\u00eda y los testimonios de Alejandro Franco Santamar\u00eda, \u00a0Jes\u00fas Salvador Jaramillo Mazo, Gabriel Tangarife Serna y Jorge \u00a0Mario Gonz\u00e1lez (folios 125 a 127, cuaderno 12), la \u00a0copia aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo allegada como prueba \u00a0trasladada (folios 118 a 119), enfatizando en \u00a0el testimonio de \u00abJes\u00fas Salvador Jaramillo Mazo, (quien) \u00a0dijo que es colindante del lote donde se constru\u00eda la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Jard\u00edn de los Sue\u00f1os; que a la \u00a0se\u00f1ora Bibiana Ossa no la conoce; que ese predio desde hace 9 \u00a0o 10 a\u00f1os le pertenece a Orlando G\u00f3mez; que sabe que la \u00a0construcci\u00f3n se suspendi\u00f3 pero no sabe porque, pero \u00a0conoce que el se\u00f1or G\u00f3mez se vio perjudicado porque \u00a0muchas personas que iban a comprar resultaron diciendo que esa tierra \u00a0es robada\u00bb. (Folios 126 a 127, idem). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tampoco es \u00a0de recibo la afirmaci\u00f3n de la recurrente, seg\u00fan la cual \u00a0el Tribunal dedujo la prueba del nexo causal de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada en el proceso as\u00ed como de los dict\u00e1menes \u00a0periciales recaudados puesto que, como ya se anot\u00f3, fueron \u00a0otros medios de convicci\u00f3n los que sirvieron de soporte a esa \u00a0Corporaci\u00f3n judicial para tener por satisfecho el elemento \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Porque \u00a0si bien es cierto que el predio de propiedad de los demandantes no \u00a0fue embargado, al punto que Wbeimar Augusto Jim\u00e9nez celebr\u00f3 \u00a0con la Fiduciaria Central S.A. un contrato de fiducia, el que aparece \u00a0inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del fundo, ello \u00a0resulta intrascendente en la medida en que los perjuicios deprecados \u00a0por los promotores derivan de la diligencia de secuestro que recay\u00f3 \u00a0sobre ese inmueble, que impidi\u00f3 el desarrollo de las \u00a0actividades de construcci\u00f3n y gener\u00f3 un ambiente de \u00a0desconfianza sobre el proyecto en los potenciales compradores, pero \u00a0no en raz\u00f3n de un embargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal inobservancia del Tribunal no implica que haya \u00a0pretermitido un medio de prueba, como es el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad correspondiente a ese bien ra\u00edz, sino que, para \u00a0efectos de resolver la pretensi\u00f3n y las defensas planteadas en \u00a0el litigio, tal instrumento era impertinente por no incidir en la \u00a0materia objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Porque el documento denominado \u00a0\u00abcesi\u00f3n de derechos y compromiso\u00bb del 8 de mayo de \u00a02008, celebrado entre Inversiones Prospectivas IP y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A., no fue anexado al expediente dentro de \u00a0las oportunidades previstas en el ordenamiento procesal, toda vez que \u00a0aun cuando Coogranada solicit\u00f3 al ad-quem su incorporaci\u00f3n, \u00a0tal petici\u00f3n fue negada con auto de 24 de mayo de 2012 (folios \u00a096 a 98, cuaderno 12). \u00a0<\/p>\n<p>Traduce lo \u00a0anterior que el ataque en casaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del \u00a0funcionario de conocimiento, endilg\u00e1ndole la vulneraci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por v\u00eda indirecta debido a error de \u00a0hecho, porque pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de un medio de \u00a0convicci\u00f3n, s\u00f3lo es viable respecto aquellos elementos \u00a0de convicci\u00f3n que tempestivamente son solicitados, decretados, \u00a0practicados y agregados, si a esto hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si un \u00a0documento no fue anexado al legajo por haber sido inoportuna su \u00a0incorporaci\u00f3n, no puede afirmarse que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorarlo, tal cual lo plante\u00f3 la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El embate final \u00a0de la demandada tambi\u00e9n naufraga por el mismo motivo aducido \u00a0en el cargo precedente, esto es, porque no ocurri\u00f3 el yerro \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0deriva de que en ese embate se asever\u00f3 que el fallo de segunda \u00a0instancia pretermiti\u00f3 la copia aut\u00e9ntica del juicio \u00a0ejecutivo iniciado por Coogranada, probanza con la que demostr\u00f3 \u00a0que esa Cooperativa actu\u00f3 prevalida de unos t\u00edtulos \u00a0valores y que se dict\u00f3 sentencia desestimatoria porque esos \u00a0instrumentos fueron indebidamente diligenciados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0como ya la Corte lo consider\u00f3 al desatar los cargos segundo y \u00a0tercero de la demanda, motivaciones que se dan por reproducidas en \u00a0esta ocasi\u00f3n en gracia de brevedad, el Tribunal ad-quem s\u00ed \u00a0valor\u00f3 la copia aut\u00e9ntica del juicio ejecutivo mixto \u00a0iniciado por Coogranada contra \u00a0Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristiz\u00e1bal, \u00a0Gildardo de Jes\u00fas y Humberto de Jes\u00fas Ossa Zuluaga, \u00a0allegada como prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando ese \u00a0despacho judicial no centr\u00f3 la mirada en los pagar\u00e9s \u00a0que sirvieron de soporte a ese pleito coactivo ni en la sentencia \u00a0all\u00ed proferida, s\u00ed estim\u00f3 dicho litigio de \u00a0manera global, lo que denota que no existi\u00f3 \u00a0un \u00a0olvido, como lo alega el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que con base en esa prueba no haya declarado probada la \u00a0oposici\u00f3n planteada por la demandada, habida cuenta que para \u00a0efectos de determinar la responsabilidad civil solicitada era \u00a0intrascendente escudri\u00f1ar el t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0soport\u00f3 el tr\u00e1mite coactivo y la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada de cara al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0cr\u00edtica pretend\u00eda cuestionar la desestimaci\u00f3n de \u00a0la oposici\u00f3n que plante\u00f3 en el presente juicio, por \u00a0considerarse que debi\u00f3 ser hallada pr\u00f3spera, otro \u00a0camino era el adecuado para atacar la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0ad-quem, no la senda indirecta atribuy\u00e9ndole error de hecho a \u00a0ese estrado judicial, pues como reiteradamente lo ha expuesto la \u00a0Corte, esta equivocaci\u00f3n s\u00f3lo se origina cuando el \u00a0fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de \u00a0convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite \u00a0el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente \u00a0encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u \u00a0omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsi\u00f3n \u00a0que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o \u00a0quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando su contenido de forma \u00a0significativa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Total, no \u00a0ocurri\u00f3 la pretermisi\u00f3n probatoria alegada en el cuarto \u00a0cargo de la demanda de casaci\u00f3n, habida cuenta que, como ya \u00a0tuvo oportunidad de exponerlo la Sala en esta decisi\u00f3n, el \u00a0funcionario de conocimiento de \u00faltima instancia s\u00ed \u00a0estim\u00f3 la prueba referida en tal reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n civil y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones tomadas dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la sociedad accionante son incompatibles con \u00a0el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2611-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96934 \u00a0 Acta 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de la COOPERATIVA SAN P\u00cdO X DE \u00a0GRANADA LTDA. 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