{"id":39332,"date":"2023-09-13T21:48:10","date_gmt":"2023-09-13T21:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2608-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:10","slug":"stp2608-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2608-2018\/","title":{"rendered":"STP2608-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2608-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUCILA GONZALEZ \u00a0RIVAS, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de \u00a0noviembre por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga\u00b8 tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0descritos en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante estim\u00f3 quebrantados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela \u00a0judicial efectiva, a la seguridad social y jur\u00eddica y al \u00a0principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n, adujo que, junto con otros docentes, \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo en contra de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales de Magisterio-, con el fin de obtener el pago \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria, con fundamento en las leyes 244 de \u00a01995 de 2006, que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura libr\u00f3 el mandamiento de pago solicitado, el cual \u00a0se notific\u00f3 a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino legal se propusieron las excepciones de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, buena fe, inexistencia de la \u00a0mora, prescripci\u00f3n, improcedencia del juicio ejecutivo, falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y de legitimaci\u00f3n, inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y la innominada, las cuales se declararon no \u00a0probadas por lo que se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n; que la demanda apel\u00f3 y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en providencia del 2 de agosto de 2017, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contenciosos administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del colegiado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia del \u00a07 de marzo de 2017, unifico el criterio en torno a la competencia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer las controversias como \u00a0a planteada en su demanda, error en el que el apoderado de la parte \u00a0de mandada indujo al tribual. Por lo anterior, pidi\u00f3 que se \u00a0deje sin efectos el auto interlocutorio del 22 de agosto de 2017 \u00aby \u00a0que en su lugar se ordene [\u2026] decidir las excepciones \u00a0propuestas por la demanda conforme a la apelaci\u00f3n que fue \u00a0presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados anteriormente, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos el auto del 22 de agosto de 2017, emitido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura; y en su lugar, se ordene a esa \u00a0Corporaci\u00f3n, decidir sobre las excepciones propuestas por la \u00a0demandada conforme a la apelaci\u00f3n que fue presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0coincidente en se\u00f1alar que \u00a0las decisiones tomadas en los prove\u00eddos, correspondieron a \u00a0razonamientos fundados en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juzgado Tercero \u00a0Administrativo del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n obedeci\u00f3 al traslado \u00a0que le hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de \u00a0providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, le fue remitido oficiosamente, por competencia, el proceso \u00a0fundamento de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda y se concedi\u00f3 a la demandante \u00a0\u2013Lucila Gonz\u00e1lez Rivas- el termino de 10 d\u00edas \u00a0para subsanar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como no se cumpli\u00f3 con esa \u00a0carga, fue rechazada el 13 de octubre de ese mismo a\u00f1o, lo que \u00a0quiere decir que en la actualidad el expediente se encuentra \u00a0archivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, al considerar que el \u00a0fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y \u00a0acierto judicial que torna improcedente la actual acci\u00f3n \u00a0tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, la posici\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no fue infundado \u00a0ni caprichoso, pues se tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0funda su disenso en que la Sala Homologa Laboral, no cumpli\u00f3 \u00a0con el deber de analizar en profundidad el contenido de las \u00a0providencias y solo se limit\u00f3 a escribir lo dicho por el \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0consider\u00f3 que los precedentes que sirvieron de fundamento, no \u00a0son aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales \u00a0invocados por la parte actora, al haber decretado la nulidad de lo \u00a0actuado ante el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0y ordenar la remisi\u00f3n del asunto a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que al margen de si la decisi\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, la misma contiene juicios \u00a0razonables, \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial a partir de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Buga concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0(i) La falta de jurisdicci\u00f3n y competencia de la justicia \u00a0laboral ordinaria para avocar conocimiento y resolver acciones como \u00a0la presente, que corresponde, exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa; ii) el estudio de la presente causa pasa por la \u00a0necesidad procesal de definir en proceso ante la indicada \u00a0jurisdicci\u00f3n, la nulidad del acto administrativo y el \u00a0restablecimiento del derecho, a fin que se ordene a las entidades \u00a0p\u00fablicas demandadas el pago de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas definitivas, seg\u00fan \u00a0lo establecido en la ley 224 de 1995, lo que no es procedente por la \u00a0via ejecutiva laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino \u00a0ante la Contencioso Administrativa, donde las entidades accionadas \u00a0son entidades de derecho p\u00fablico y la parte accionante ostento \u00a0la calidad de funcionario(s) p\u00fablico(s) en calidad de docentes \u00a0nacionalizado\/ situaci\u00f3n fiscal\/ presupuesto ley 91 de 1989, \u00a0al servicio de entidad p\u00fablica, m\u00e1xime que se trata de \u00a0una indemnizaci\u00f3n moratoria (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que esta posici\u00f3n la respald\u00f3 en precedentes de la \u00a0Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de la sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2608-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96879 \u00a0 Acta \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}