{"id":39329,"date":"2023-09-13T21:48:10","date_gmt":"2023-09-13T21:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2605-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:10","slug":"stp2605-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2605-2018\/","title":{"rendered":"STP2605-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2605-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96712 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILSON GONZALEZ \u00a0VILLAREAL, frente al fallo proferido el 18 de diciembre del 2017 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela incoada \u00a0contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma urbe, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. WILSON \u00a0GONZALEZ VILLAREAL, se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, \u00a0cumpliendo la pena acumulada de treinta y dos (32) a\u00f1os y seis \u00a0(6) d\u00edas de prisi\u00f3n, decretada respecto de las \u00a0sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo \u00a0Penales del Circuito y, Tercero Penal del Circuito Especializados, \u00a0todos de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante auto \u00a0del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de seguridad de esa localidad \u2013quien vigila \u00a0actualmente el cumplimiento de la sanci\u00f3n-, concedi\u00f3 al \u00a0citado ciudadano, el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a que \u00a0el 15 \u00a0de abril de 2016, el ciudadano en menci\u00f3n, se retras\u00f3 \u00a0en la hora de regreso del beneficio administrativo, el Despacho \u00a0ejecutor, previa solicitud del Centro de Reclusi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n del 2 de junio de 2016, le suspendi\u00f3 el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Posteriormente, el se\u00f1or GONZALEZ VILLAREAL, peticion\u00f3 \u00a0la \u00abreactivaci\u00f3n\u00bb de la figura en cita. \u00a0Sin \u00a0embargo, el 14 de marzo de 2017 fue negada, por cuanto dentro de las \u00a0penas acumuladas, una fue proferida por un Juzgado Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, de \u00a0conformidad el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, se requiere \u00abhaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u00bb, \u00a0requisito que no cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Posteriormente, el condenado insisti\u00f3 en la misma reclamaci\u00f3n, \u00a0la que fue resuelta en prove\u00eddo del 19 el septiembre de 2017, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos. En el acto de notificaci\u00f3n el \u00a0se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ VILLAREAL, plasm\u00f3 que apelaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En decisi\u00f3n \u00a0del 24 de octubre de 2017, se declar\u00f3 desierto el recurso, \u00a0porque no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Contra esta \u00a0\u00faltima, se promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que \u00a0tambi\u00e9n fue decretado desierto, en raz\u00f3n a que no se \u00a0atac\u00f3 el auto del 24 de octubre, sino lo que se plante\u00f3 \u00a0fueron las razones de desacuerdo con el datado 19 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El actor \u00a0concurre a la tutela, porque discrepa de la postura de no concederle \u00a0el beneficio administrativo en cuesti\u00f3n, asumida por la \u00a0judicatura accionada. \u00a0Se\u00f1ala, no entiende la raz\u00f3n por \u00a0la que ahora se lo niega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se \u00a0menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, \u00a0se dirige a que ordene al \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0conceda el \u00a0permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que \u00a0en efecto, neg\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la gracia \u00a0administrativa que reclama el actor, porque trat\u00e1ndose de \u00a0penas acumuladas, deben tenerse en cuenta todas las autoridades \u00a0judiciales que expidieron las sentencias condenatorias, y no \u00a0\u00fanicamente la categor\u00eda del juzgado que profiri\u00f3 \u00a0la m\u00e1s grave, que fue el argumento al que se acudi\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Y como quiera que \u00a0una de ellas, fue despachada por uno Penal del Circuito \u00a0Especializado, el actor debe cumplir el 70% de la pena, para acceder \u00a0al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que las decisiones tomadas en los \u00a0prove\u00eddos, correspondieron a razonamientos fundados en la \u00a0legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, tras considerar que lo pretendido por el \u00a0recurrente es utilizar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0alterno a los establecidos, cuando debi\u00f3 hacerlo de manera \u00a0oportuna, dentro del estadio procesal creado para ello, interponiendo \u00a0y sustentando los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0expuso los argumentos jur\u00eddicos por lo que considera que no \u00a0debe exig\u00edrsele el cumplimiento del 70% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial ordinarios; y que si \u00a0bien, la apelaci\u00f3n que interpuso fue declarada desierta por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n, ello obedece a que dada su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, debe agotar un tr\u00e1mite ante el Establecimiento \u00a0Penitenciario, que impide cumplir con los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0presente asunto, el actor califica de desacertada la decisi\u00f3n \u00a0proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de las 72 horas, \u00a0pues en su criterio, no se le puede exigir el cumplimiento del 70% de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ese \u00a0ataque, debi\u00f3 plantearse al interior del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien, \u00a0contra la providencia del 19 de septiembre del pasado a\u00f1o \u2013que \u00a0neg\u00f3 el beneficio-, el accionante plasm\u00f3 en el momento \u00a0de la notificaci\u00f3n personal, la palabra \u00abapelo\u00bb, \u00a0ello le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de sustentarlo, so pena \u00a0de, como ocurri\u00f3, declararse desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar \u00a0que contrario a la justificaci\u00f3n expuesta por el actor, aun \u00a0cuando las personas que se encuentran recluidas en establecimientos \u00a0penitenciarios, tienen algunas limitaciones, lo cierto es que ninguna \u00a0existe en punto a la presentaci\u00f3n de peticiones y sustentaci\u00f3n \u00a0de recursos; ya que pese a que sus escritos deben contener un \u00abpase\u00bb \u00a0de jur\u00eddica, esta situaci\u00f3n es conocida y tenida en \u00a0cuenta por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es \u00a0que, dentro del proceso penal, interpuso y present\u00f3, en \u00a0tiempo, escrito a trav\u00e9s de cual, pretend\u00eda sustentar \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 \u00a0desierto el de apelaci\u00f3n; sin que haya tenido la dificultad \u00a0que predica. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2605-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96712 \u00a0 Acta \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}