{"id":39328,"date":"2023-09-13T21:48:10","date_gmt":"2023-09-13T21:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2604-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:10","slug":"stp2604-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2604-2018\/","title":{"rendered":"STP2604-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2604-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jorge \u00a0Arides Alvernia Hern\u00e1ndez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral adelantado por la parte accionante contra \u00a0COLMENA RIESGOS LABORALES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante adelant\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional, \u00a0al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial \u00a0cuestionada con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo laboral conexo al ordinario que promovi\u00f3 el actor \u00a0contra Colmena Riesgos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que al interior del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la ARL Colmena, el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta mediante \u00a0sentencia del 3 de mayo de 2007 accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la demanda y por ende declar\u00f3 la existencia de dos accidentes \u00a0de trabajo sufridos por el actor que le ocasionaron una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 55.05% dictaminado por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo que dio lugar al reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez \u00abacorde al porcentaje que \u00a0calificara la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez el \u00a009 de octubre de 2001\u00bb, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 28 de \u00a0noviembre de 2007, la cual no cas\u00f3 esta Corporaci\u00f3n el \u00a018 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario, librado mandamiento de pago el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta el 25 de febrero de 2014 por la suma de \u00a0$95.979.650,74; que no obstante lo anterior, el juzgado declara \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago propuesta por la ejecutada, dando \u00a0por terminado el proceso, lo anterior, con fundamento en que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se otorg\u00f3 a \u00a0partir de la ejecutoria de dicha providencia, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual ambas partes interpusieron recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el tribunal cuestionado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0juez de primer grado y en su lugar declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de pago alegada, ordenado seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n por el mayor valor de $25.474.322, \u00a0correspondiente al mayor valor de las mesadas causadas entre el \u00a0periodo comprendido entre el 27 de octubre del 2012, fecha en que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia base de recaudo, y el mes de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso ya que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez no puede tomarse como criterio para establecer la \u00a0exigibilidad o nacimiento del derecho toda vez que la sentencia base \u00a0del recaudo claramente habla de cinco d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0la ejecutoria de la misma. (\u2026) Dispuso adem\u00e1s la \u00a0corporaci\u00f3n encartada, revocar lo decidido por el ad-quo (sic) \u00a0atinente al ingreso base de liquidaci\u00f3n, pues este no puede \u00a0calcularse tomando en cuenta el salario m\u00ednimo sino tomando en \u00a0cuenta lo devengado en promedio desde la afiliaci\u00f3n y\/o \u00a0vinculaci\u00f3n laboral hasta la estructuraci\u00f3n de \u00a0invalidez, ya que no se cumplen seis meses entre el 01 de enero y el \u00a018 de marzo de 1996 como lo establece el art\u00edculo 48 del \u00a0decreto 1295 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio qued\u00f3 despojado \u00abde su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que desde que esta se caus\u00f3, \u00a0es decir desde el a\u00f1o 1996, fecha en que se estructur\u00f3 \u00a0la invalidez, hasta el (\u2026) 26 de octubre del 2012, fecha en \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia base de recaudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente la \u00a0providencia cuestionada del 13 de junio de 2017 proferida por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y en su lugar se profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n \u00aben el sentido de tener como fecha de \u00a0causaci\u00f3n del derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, es decir el 18 de marzo \u00a0de 1996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado \u00a0de tener como fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez la ejecutoria de la sentencia proferida en primera \u00a0instancia en el proceso ordinario, tuvo sustento en lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 306 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que establece que el mandamiento de \u00a0pago debe soportarse en la condena impuesta en la providencia base de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial accionada estaba atada a verificar solo el \u00a0cumplimiento de la sentencia en los t\u00e9rminos en ella \u00a0enunciados, por lo que su determinaci\u00f3n se \u00a0encuentra cimentada en argumentos que consultaron la reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica, sin que le sea dable al accionante \u00a0recurrir al uso del presente tr\u00e1mite constitucional como si se \u00a0tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Arides Alvernia Hern\u00e1ndez, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a se\u00f1alar que el Tribunal demandado se equivoc\u00f3 \u00a0al tener en cuenta la fecha de reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y a la seguridad social del interesado, dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de COLMENA RIESGOS \u00a0LABORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral la parte actora agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0de defensa habilitados por la ley para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales y el amparo se propuso en un tiempo prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se proceder\u00e1 a verificas si las autoridades \u00a0judiciales incurrieron en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se \u00a0observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la \u00a0providencia emitida por la autoridad accionada, es razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a \u00a0la normatividad aplicable al asunto, la cual le permiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar la fecha a \u00a0partir de la cual debe comenzar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez reconocida a \u00a0favor de Jorge \u00a0Arides Alvernia Hern\u00e1ndez. \u00a0Obs\u00e9rvese que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en prove\u00eddo del 13 de junio de 2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0la fecha a partir de la cual debe comenzar el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez reconocida al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0claramente demostrado que la operadora judicial del proceso ordinario \u00a0en sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 [\u2026], reconoci\u00f3 \u00a0que el actor hab\u00eda sufrido dos accidentes de trabajo que le \u00a0generaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 55.05 por \u00a0ciento seg\u00fan lo dictaminado por Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez \u2013 Norte de Santander, lo que la conllev\u00f3 a \u00a0declarar que ten\u00eda derecho \u201cal reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez en forma vitalicia a cargo de la \u00a0demandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES \u00a0a partir de la ejecutoria de \u00a0esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo tal \u00a0decisi\u00f3n revisada por el Ad quem que resolvi\u00f3 \u00a0confirmarla as\u00ed como por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que no encontr\u00f3 merito o yerro alguno \u00a0para casarla. N\u00f3tese que en la parte final de las \u00a0consideraciones de la sentencia dictada por el juzgado de origen en \u00a0el proceso ordinario que antecede a la presente ejecuci\u00f3n se \u00a0indic\u00f3 que era menester negar al actor \u201cel derecho al \u00a0cobro de intereses moratorios por el pago de mesadas pensionales, \u00a0puesto que la pensi\u00f3n se reconoce a partir de la ejecutoria de \u00a0esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0verse sin hacer una amplia disquisici\u00f3n sobre el tema se tiene \u00a0que la sentencia base de recaudo, en particular la de primera \u00a0instancia, se determin\u00f3 con total claridad que la pensi\u00f3n \u00a0del actor comenzaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que \u00a0declar\u00f3 definitivamente tal derecho, no tendiendo raz\u00f3n \u00a0el demandante al indicar que existe una contradicci\u00f3n al \u00a0respecto o que el operador judicial de la primera instancia en el \u00a0proceso ejecutivo de la referencia se haya equivocado al determinar \u00a0que la aludida pensi\u00f3n deb\u00eda comenzarse a pagar a \u00a0partir de tal ejecutoria, m\u00e1xime cuando en la demanda \u00a0ejecutiva presentada el 15 de enero del 2014 [\u2026] precisamente \u00a0el mismo actor solicit\u00f3 que se librara mandamiento de pago por \u00a0el \u201cmayor valor de la mesadas pagadas y mesadas adeudadas desde \u00a0la fecha de la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, tendiendo en \u00a0claro el demandante para ese momento que el disfrute de su pensi\u00f3n \u00a0comenzaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que le reconoci\u00f3 \u00a0el aludido derecho, no siendo posible que ahora pretenda modificar \u00a0una sentencia que ya se encuentra debidamente ejecutoriada y menos \u00a0las reglas en que plante\u00f3 el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que el proceso ejecutivo tiene siempre como fundamento la existencia \u00a0de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible contenida en un \u00a0documento proveniente del deudor o de su causante o para el caso en \u00a0concreto que emane de una decisi\u00f3n en firme conforme lo \u00a0determina el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social en concordancia con el 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (aplicable para el momento en que se libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago). \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0actual Sala el hecho de que la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0laboral reconocida al actor, se caus\u00f3 [sic] gener\u00f3 con \u00a0la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0que le fue dictaminada, por ende, en principio ser\u00eda a partir \u00a0de dicha estructuraci\u00f3n que deber\u00eda comenzar a gozar de \u00a0la misma tal como lo establece el primer inciso del art\u00edculo \u00a048 del Decreto 1295 del 94 vigente para el 18 de marzo de 1996 cuando \u00a0qued\u00f3 estructurada dicha invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0el proceso ejecutivo solo puede versar sobre lo que ha sido \u00a0reconocido en la sentencia base de recaudo, por ello si la sentencia \u00a0sobre la cual se sustenta el presente cobro coercitivo determin\u00f3 \u00a0que el disfrute de la pensi\u00f3n comenzaba a partir de su \u00a0ejecutoria no hay lugar aceptar la tesis de que existe una \u00a0contradicci\u00f3n al respecto que haga viable acudir al principio \u00a0de la favorabilidad en tanto el t\u00edtulo es claro y perentorio \u00a0en que comienza desde su ejecutoria y no desde la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez como ahora lo reclama el actor, aspecto que debi\u00f3 \u00a0haberse planteado al interior del proceso ordinario, como no se hizo \u00a0no hay lugar a que ahora el juez de la ejecuci\u00f3n pueda entrar \u00a0a hacer un pronunciamiento diferente al respecto, ni menos cambiar o \u00a0modificar lo decidido en la sentencia base de recaudo porque ser\u00eda \u00a0afectar o vulnerar el principio de la cosa juzgada y firmeza que se \u00a0predica de la sentencia base de recaudo. Entrar la Sala a determinar \u00a0que la pensi\u00f3n de invalidez debe reconocerse a partir de la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, ser\u00eda desconocer lo \u00a0decidido al respecto en la sentencia base de recaudo, aspecto sobre \u00a0el cual el demandante no manifest\u00f3 inconformidad alguna en su \u00a0debido momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido como la sentencia que sirve de t\u00edtulo ejecutivo se \u00a0determin\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0reconoc\u00eda a partir de su ejecutoria es del caso ratificar lo \u00a0decidido al respecto por el A quo concordando con lo solicitado por \u00a0el actor en la demanda ejecutiva as\u00ed como el auto de \u00a0mandamiento de pago que limit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n a \u00a0la ejecutoria de la sentencia, firmeza que comenz\u00f3 a partir \u00a0del d\u00eda siguiente de la desfijaci\u00f3n del edicto por \u00a0medio del cual se notific\u00f3 la sentencia dictada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que lo fue el 26 \u00a0de octubre del a\u00f1o de 2012 [\u2026] y no a partir del auto \u00a0de obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el superior \u00a0proferido por el juzgado de origen como lo entendi\u00f3 la parte \u00a0demandada en tanto esta \u00faltima actuaci\u00f3n solo establece \u00a0la exigibilidad del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, concepto o \u00a0aspecto diferente a la ejecutoria de la sentencia que pregonaba el \u00a0art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 794 del 2003 aplicable \u00a0para el presente asunto para el momento en que se dict\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago y se resolvieron las excepciones propuestas por \u00a0la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al \u00a0actor comienza a partir del 27 de octubre del 2012 inclusive, \u00a0correspondiente al d\u00eda siguiente a la desfijaci\u00f3n del \u00a0edicto con el que se notific\u00f3 la sentencia dictada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fecha que \u00a0ser\u00e1 tenida en cuenta para determinar si existe o no el mayor \u00a0valor de las mesadas adeudadas solicitadas en la demanda que dio \u00a0origen al presente proceso ejecutivo2. \u00a0[Negrillas fuera de texto orginal]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0providencias emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 50:44 a 57:15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2604-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96825 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jorge \u00a0Arides Alvernia Hern\u00e1ndez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}