{"id":39323,"date":"2023-09-13T21:48:09","date_gmt":"2023-09-13T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2599-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:09","slug":"stp2599-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2599-2018\/","title":{"rendered":"STP2599-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2599-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Manuel Riascos Alomia, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en \u00a0la que neg\u00f3 el amparo a los derechos a la unidad familiar, de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso contra la Direcci\u00f3n General \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, el \u00a0Centro Carcelario y Penitenciario y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, actualmente recluido en el EPMSC de esta ciudad, que \u00a0su n\u00facleo familiar, especialmente su hijo, se encuentra \u00a0gravemente afectado por la privaci\u00f3n de su libertad, pues \u00a0residen en la ciudad de Buenaventura (V), transgrediendo as\u00ed \u00a0su derecho a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, refiere que el EPMSC de Pasto as\u00ed como el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad encargado de \u00a0vigilar su pena, han omitido tr\u00e1mites necesarios para el \u00a0reconocimiento de c\u00f3mputos de actividades que ha venido \u00a0realizando al interior del mismo desde octubre del a\u00f1o 2016, \u00a0sin haber pronunciamiento de redenci\u00f3n de pena y tiempo f\u00edsico \u00a0que efectivamente se ha encontrado privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirma que present\u00f3 solicitud al Juzgado que vigila el \u00a0cumplimiento de su pena, a fin de que se rectifique el n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en las bases de datos de la \u00a0Rama Judicial, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta \u00a0alguna1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo incoado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud de traslado del actor desde el Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario ubicado en la capital de Nari\u00f1o hacia Buenaventura, \u00a0destac\u00f3 que se acredit\u00f3 que dicho tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0en curso y que, en todo caso, ello es facultad discrecional del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la supuesta omisi\u00f3n en la redenci\u00f3n de pena, dijo que \u00a0ello fue superado, pues en curso de la actuaci\u00f3n el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en auto \u00a0del 16 de agosto de 2017, se pronunci\u00f3 al respecto. Destac\u00f3 \u00a0que el requerimiento del permiso administrativo est\u00e1 en turno \u00a0para resolver dentro de ese despacho, el cual debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo \u00a0que no encontr\u00f3 irregularidad frente n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0del accionante en las bases de datos de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se\u00f1ala que deben ampararse sus derechos toda vez \u00a0que, los accionados no se han pronunciado sobre el permiso de hasta \u00a072 horas, adem\u00e1s, \u00a0que requiere con urgencia el cambio de sitio de reclusi\u00f3n y \u00a0que no se ha redimido pena en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la impugnaci\u00f3n, corresponde \u00a0a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a \u00a0la unidad familiar, de petici\u00f3n y al debido proceso del \u00a0interesado, ante la supuesta mora en ordenar su traslado a otro \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n as\u00ed como en redimir pena a \u00a0su favor y, conceder el permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n constitucional tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC y el Centro Carcelario de Pasto no \u00a0ha dispuesto su traslado hac\u00eda Buenaventura, lugar de \u00a0residencia de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0es preciso recordar que, en virtud del principio de subsidiariedad \u00a0que rige el amparo, el que debe estudiar los planteamientos \u00a0presentados por el actor, es el Director General del INPEC, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 732 \u00a0y siguientes de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de \u00a02014 (preceptos 53 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por aqu\u00e9l resulta improcedente, \u00a0ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de dicho funcionario, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, m\u00e1s, cuando la solicitud est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, seg\u00fan lo inform\u00f3 la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a la supuesta mora en resolver las solicitudes de redenci\u00f3n de \u00a0pena y el permiso administrativo de hasta 72 horas por parte del \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto, debe se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La \u00a0primera fue resuelta mediante auto del 16 de agosto de 2017, esto es, \u00a0de forma previa a la presentaci\u00f3n del escrito tutelar, lo que \u00a0evidencia que no puede predicarse vulneraci\u00f3n de derechos, tal \u00a0y como lo afirm\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La segunda, seg\u00fan lo expuesto por la titular del despacho est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, pues atiende los casos seg\u00fan su fecha de \u00a0ingreso, \u00a0aunado a la gran cantidad laboral que en la actualidad afronta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0que resuelve los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el peticionario todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme con lo se\u00f1alado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 y respaldo, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2599-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096807 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Manuel Riascos Alomia, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 12 de diciembre de 2017, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}