{"id":39322,"date":"2023-09-13T21:48:09","date_gmt":"2023-09-13T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2598-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:09","slug":"stp2598-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2598-2018\/","title":{"rendered":"STP2598-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2598-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 60. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Wilfredy \u00a0Ruiz Su\u00e1rez, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 12 de diciembre del 2017 \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General y Regional de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0actor que ostent\u00f3 la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica \u00a0y que, ese ejercicio, le acarre\u00f3 una serie de afecciones en su \u00a0estado de salud, que fueron determinados por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. Dicha decisi\u00f3n, fue \u00a0recurrida y posteriormente modificada en desfavor suyo por la Junta \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el reclamante equivocado la anterior determinaci\u00f3n, atendiendo \u00a0al desconocimiento de una serie de patolog\u00edas adquiridas con \u00a0ocasi\u00f3n de su prestaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n de recalificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0obteniendo una respuesta negativa mediante comunicaci\u00f3n de 14 \u00a0de noviembre de los corrientes, lo cual, a su juicio, desconoce la \u00a0jurisprudencia contenida en la sentencia T-676\/11 y T- 696\/11, en \u00a0trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INFORMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a-quo, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe Seccional de Sanidad \u00a0Santander (e), precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0muestra como improcedente, en la medida en que el actor debe acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a discutir la \u00a0inconformidad derivada de las calificaciones emitidas por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tal como se encuentra \u00a0en lo preceptuado en el decreto 1796 de 2000, sin que se vislumbre un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente siquiera de manera \u00a0transitoria su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Tutelas \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia \u00a0referenciada neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0constitucional deprecada por el accionante, al considerar que debe \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0presentar la solicitud que ahora, de manera inadecuada, pretende \u00a0sacar avante en esta sede tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0argument\u00f3 que el fallador de primera instancia, realiz\u00f3 \u00a0una indebida interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0objeto de trasgresi\u00f3n fundamental y cumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez, que su aspiraci\u00f3n \u00a0no era atacar el acto administrativo emitido por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar, como lo afirm\u00f3 el Juez \u00a0Colegiado, sino, buscar el amparo de su derecho fundamental \u00a0consistente en una nueva valoraci\u00f3n de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez. Por ello, a su juicio, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta \u00a0que, en casos similares, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha consagrado la procedencia excepcional de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0la existencia de los presupuestos jur\u00eddicos que dan lugar a la \u00a0recalificaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 \u00a0revocar la providencia emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Corte para pronunciarse sobre la presente \u00a0impugnaci\u00f3n, en tanto lo es contra una decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el a-quo \u00a0por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la \u00a0tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n impone \u00a0al quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. Tal imperativo constitucional \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la tutela en procura \u00a0de lograr la guarda de un derecho (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala \u00a0que las pretensiones de Wilfredy \u00a0Ruiz Su\u00e1rez, \u00a0est\u00e1n \u00a0encaminadas a que se \u00a0ordene a la Direcci\u00f3n General de la Instituci\u00f3n \u00a0Policial, programe fecha de recalificaci\u00f3n de invalidez, que \u00a0le fue negada el 14 de noviembre del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. De la revisi\u00f3n \u00a0de la foliatura, se advierte que el tutelante fue enterado de la \u00a0\u00abcontestaci\u00f3n petici\u00f3n solicitud nueva \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0y, en ella, la Direcci\u00f3n tutelada indic\u00f3 que no era \u00a0procedente acceder a lo pretendido porque el \u00a0interesado no prestaba sus servicios en la instituci\u00f3n desde \u00a0el 11 de marzo de 2016, fecha de su retiro y, en tal medida, las \u00a0patolog\u00edas que aleg\u00f3 ya fueron evaluadas por la primera \u00a0y segunda instancia de la Junta y el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el \u00a0amparo solicitado, debido a que se incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la petici\u00f3n de tutela consistente en que \u00a0empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, pues, como lo indic\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para demandar el pronunciamiento de la \u00a0referida instituci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual fue calificado \u00a0en primer y segunda instancia, como tampoco \u2013agrega esta Sala- \u00a0ha empleado ning\u00fan medio de confrontaci\u00f3n contra la \u00a0respuesta del 14 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual le \u00a0contestaron la petici\u00f3n de reclasificaci\u00f3n en sentido \u00a0negativo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo \u00a0y\/o puede el memorialista postular las inconformidades en materia de \u00a0recalificaci\u00f3n de invalidez que intenta cuestionar por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para obtener \u00a0lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario \u00a0para poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s de los \u00a0aludidos mecanismos, \u00a0resultar\u00eda antijur\u00eddico concederse la pretensi\u00f3n \u00a0planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Todo \u00a0lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar \u00a0el fallo atacado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable, el cual requiera \u00a0la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2598-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96740 \u00a0 Acta 60. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}