{"id":39321,"date":"2023-09-13T21:48:09","date_gmt":"2023-09-13T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2597-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:09","slug":"stp2597-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2597-2018\/","title":{"rendered":"STP2597-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2597-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Amparo \u00a0\u00c1lvarez De Franco, \u00a0Dora Mercedes, \u00a0Manuel Francisco y \u00a0Alfredo \u00a0\u00c1lvarez Barrios, \u00a0por \u00a0medio de apoderado judicial, \u00a0 frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculada la Universidad de la capital de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n 081 del 3 de octubre de 1996, la \u00a0Universidad de Cartagena reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Estabana \u00a0Barrios de \u00c1lvarez, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0y a Mar\u00eda del Rosario \u00c1lvarez Barrios, como hija, la \u00a0sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de Manuel Francisco \u00a0\u00c1lvarez Bol\u00edvar, en un 50 % para cada una; que el pago \u00a0de las mesadas se hac\u00eda a trav\u00e9s de la primera \u00a0beneficiaria mencionada. Adujeron que entre los meses de septiembre \u00a0de 2003 al de abril de 2009, se dejaron de realizar los pagos, por lo \u00a0que fue necesario elevar solicitudes por escrito, sin ning\u00fan \u00a0resultado; que posteriormente solicitaron la expedici\u00f3n de la \u00a0primera copia aut\u00e9ntica del acto administrativo para adelantar \u00a0las acciones pertinentes, previa advertencia del extrav\u00edo de \u00a0la que le fue entregada a la se\u00f1ora Barrios de \u00c1lvarez \u00a0al notific\u00e1rselo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que la entidad les entreg\u00f3 la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0solicitada, pero sin constancia de prestar m\u00e9rito ejecutivo y \u00a0que se exped\u00eda en sustituci\u00f3n de la que fue entregada \u00a0inicialmente; que con motivo de lo anterior presentaron varias \u00a0acciones judiciales, en las que se neg\u00f3 la emisi\u00f3n de \u00a0la orden de pago por falta del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que con motivo del fallecimiento de la se\u00f1ora Estebana Barrios \u00a0del \u00c1lvarez, todos los derechos pasaron a sus herederos, \u00a0quienes acuden a esta acci\u00f3n; que presentaron un derecho de \u00a0petici\u00f3n a la instituci\u00f3n universitaria el 5 de marzo \u00a0de 2013, para que les fuera expedida la primera copia de la \u00a0resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional mencionada, con constancia de prestar m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, la cual se les neg\u00f3 porque ya se hab\u00eda \u00a0entregado una a la titular del derecho, quien la utiliz\u00f3 para \u00a0adelantar un proceso ejecutivo en contra de la entidad; por lo \u00a0anterior, debieron acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0que se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de dicha reproducci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que con el citado documento, promovieron demanda ejecutiva ante el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago por auto del 15 de octubre de 2013, decisi\u00f3n \u00a0que recurrieron en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el primero \u00a0fue despachado de manera desfavorable y concedido el de alzada, fue \u00a0resuelto por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 1.\u00b0 de \u00a0agosto de 2017, una vez se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de un \u00a0conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que para confirmar la decisi\u00f3n recurrida, el colegiado \u00a0consider\u00f3 que no era viable el mandamiento solicitado en raz\u00f3n \u00a0a que no se aport\u00f3 el documento que d\u00e9 cuenta de las \u00a0mesadas adeudadas, ni en cantidad ni en el monto; adem\u00e1s, que \u00a0la certificaci\u00f3n que anex\u00f3 no est\u00e1 suscrita por \u00a0el funcionario responsable o delegado del ente ejecutado, pues \u00a0aparece firmada por el Jefe de Archivo y Correspondencia, decisi\u00f3n \u00a0que considera lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan dejar sin efectos las providencias del 15 de \u00a0octubre y 18 de noviembre de 2013, del juzgado accionado, y \u201c11 \u00a0de septiembre de 2012\u201d por el tribunal contra el que se dirige \u00a0la acci\u00f3n, y como consecuencia, se ordene \u201cemitir un \u00a0nuevo fallo conforme a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales amparados1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n controvertida por los interesados no se \u00a0advert\u00eda arbitraria o ilegal, sino que obedeci\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros legales y las pruebas recaudadadas, los cuales \u00a0llevaron a determinar que no hab\u00eda lugar a librar mandamiento \u00a0de pago al no aportarse prueba de las mesadas adeudadas, pues ello no \u00a0se derivaba del acto administrativo ni de la certificaci\u00f3n que \u00a0se aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de los accionantes reiter\u00f3 los argumentos consignados en el \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0demandadas vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0los demandantes, al \u00a0haber negado un mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues los \u00a0interesados hicieron uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censuran y de forma oportuna acuden a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se evidencia que las providencias cuestionadas resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0accionadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad, \u00a0la jurisprudencia que regula el tema de los requisitos para librar \u00a0mandamiento de pago, los cuales les permitieron negar el pedimento al \u00a0estimar que los documentos presentados no prestaban m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. Al respecto, en prove\u00eddo del 1\u00ba de agosto de \u00a02017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al desatar \u00a0la apelaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa pretende la parte ejecutante se libre \u00a0mandamiento de pago a su favor y contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA \u00a0por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL \u00a0TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($48.163.348), por concepto de \u00a0mesadas pensionales no pagadas derivadas de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0081 de 3 de octubre de \u00a01996, emitida por la Universidad de Cartagena correspondientes a los \u00a0meses de septiembre de 2003 hasta abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que con las documentales allegadas se pretende acreditar la \u00a0existencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo conformado por la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 081 de 1996 en la cual reconoce a partir del 26 \u00a0de julio de 1996 a la se\u00f1ora ESTEBANA BARRIOS DE \u00c1LVAREZ \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rtite y a MAR\u00cdA DEL \u00a0ROSARIO \u00c1LVAREZ BARRIOS sustituci\u00f3n pensional por la \u00a0muerte del se\u00f1or MANUEL FRANCISCO \u00c1LVAREZ BOL\u00cdVAR \u00a0en cuant\u00eda del 50% para cada una de ellas de la pensi\u00f3n \u00a0que en vida disfrutaba el causante (folio 51 a 52) en la cual la Jefe \u00a0de Secci\u00f3n de Archivo y Correspondencia de la Universidad de \u00a0Cartagena certifica que para los a\u00f1os comprendidos del 2003 al \u00a02009 se encontr\u00f3 en n\u00f3minas como sustitutas \u00a0beneficiarias de la pensi\u00f3n que en vida disfrutaba el causante \u00a0a la se\u00f1ora ESTEBANA BARRIOS DE \u00c1LVAREZ y el valor de \u00a0la mesada pensional para los a\u00f1os 2003 a 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe precisar que la Resoluci\u00f3n No. 081 del 3 de \u00a0octubre de 1996, si bien indica que es primera copia y presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, no da cuenta de las mesadas adeudadas ni en cantidad, ni \u00a0en su monto, por su parte la documental aportada a folio 53, tampoco \u00a0indica las mesadas que se adeuda puesto que se limita a certificar el \u00a0valor correspondiente a la de los a\u00f1os 2003 al 2009, adem\u00e1s, \u00a0no est\u00e1 suscrita por el funcionario responsable o el delegado \u00a0por el ente ejecutado para contraer obligaciones o declararla en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de \u00e9ste, pues v\u00e9ase que \u00a0solo est\u00e1 suscrita por la Jefe de Archivo y Correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 \u00a0con anterior, los documentos para que presten m\u00e9rito ejecutivo \u00a0deben contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, \u00a0condiciones que no se extraen en el caso de marras, puesto que las \u00a0documentales allegadas no consagran cuales son las mesadas adeudadas, \u00a0identificando el periodo y monto, solo ponen en conocimiento que la \u00a0se\u00f1ora ESTEBANA BARRIOS DE \u00c1LVAREZ para los a\u00f1os \u00a0de 2003 a 2009 se encontraba en n\u00f3mina como sustituta o \u00a0beneficiaria del se\u00f1or MANUEL FRANCISCO \u00c1LVAREZ BOL\u00cdVAR \u00a0y que las mesadas correspond\u00edan a determinaciones valores, sin \u00a0hacerse menci\u00f3n alguna sobre si las mismas fueron o no \u00a0canceladas, de manera que no se extrae lo que efectivamente se adeuda \u00a0por parte de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior se vislumbra en el expediente una serie de documentos \u00a0que no inciden en la constituci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0tales como copia de la escritura de liquidaci\u00f3n de herencia, \u00a0de solicitud de liquidaci\u00f3n notarial de sucesi\u00f3n \u00a0intestada, carta donde ECOPETROL le da la bienvenida a la se\u00f1ora \u00a0ESTEBANA BARRIOS DE \u00c1LVAREZ como accionista y derechos de \u00a0petici\u00f3n elevado a la Universidad de Cartagena, de los cuales \u00a0tampoco se evidencia obligaci\u00f3n alguna, no siendo de recibo \u00a0los argumentos de quien apela consistente en el que no pago \u00a0constituye una negaci\u00f3n indefinida por lo que a las voces del \u00a0art\u00edculo 177 CPC no requiere prueba, por cuanto trat\u00e1ndose \u00a0de sumas de dinero, el art\u00edculo 488 del CPC, es claro en \u00a0se\u00f1alar los requisitos que debe reunir un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, los cuales, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, no \u00a0se verifican en el presente asunto3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los \u00a0peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 37, respaldo cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2597-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096847 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Amparo \u00a0\u00c1lvarez De Franco, \u00a0Dora Mercedes, \u00a0Manuel Francisco y \u00a0Alfredo \u00a0\u00c1lvarez Barrios, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}