{"id":39320,"date":"2023-09-13T21:48:09","date_gmt":"2023-09-13T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2596-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:09","slug":"stp2596-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2596-2018\/","title":{"rendered":"STP2596-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2596-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Villafa\u00f1e, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y la \u00a0incursi\u00f3n en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a054410. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Villafa\u00f1e promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la empresa Alpina Productos \u00a0Alimenticios S.A., con el fin de que se declare la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, as\u00ed como el pago de las acreencias \u00a0laborales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 20 de octubre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del \u00a0accionante1, \u00a0esto es, declar\u00f3 parcialmente demostrados algunos los hechos \u00a0de las excepciones de cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la empresa demandada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado el 30 de junio de 2011, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que \u00a0ratific\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La sociedad condenada present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y el 21 de noviembre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Colegiatura cas\u00f3 el fallo y, en su lugar \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de fondo de cobro de lo no debido por ausencia de causa2. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Villafa\u00f1e \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades \u00a0referidas por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, solicita que se deje sin efecto las sentencias \u00a0cuestionadas y se acceda a sus pretensiones contra la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular se limit\u00f3 a informar que el 20 de octubre de 2010, \u00a0emiti\u00f3 sentencia dentro del proceso laboral impulsado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente y la Secretaria aportaron copia de la providencia censurada \u00a0por el accionante, se\u00f1alando que \u00e9sta no incurri\u00f3 \u00a0en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0alleg\u00f3 copia del fallo emitido el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Alpina \u00a0Productos Alimenticios S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal se opuso a las pretensiones del accionante e inform\u00f3 que \u00a0las decisiones cuestionadas se emitieron con apego a los par\u00e1metros \u00a0legales y las pruebas arribadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y la incursi\u00f3n en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al casar el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 y negar sus pretensiones de pago de acreencias \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios de defensa y acudi\u00f3 al amparo de forma oportuna, \u00a0raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas \u00a0por las autoridades demandadas son arbitrarias y constitutivas de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que, contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, casar \u00a0el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0al declarar probada la excepci\u00f3n de fondo propuesta por la \u00a0entidad demandada, atinente al cobro de lo no debido por ausencia de \u00a0causa. En \u00a0sentencia CSJ SL19918-2017, del 21 de noviembre de 2017, la Sala en \u00a0cita \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que le asiste raz\u00f3n a la parte demandada, \u00a0como apelante, cuando se\u00f1ala que el ad quo exigi\u00f3 \u00a0erradamente un requisito que la misma norma no exige, pues visto el \u00a0fallo se advierte que estableci\u00f3 que era indispensable que la \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad del trabajador se hiciera por \u00a0escrito, sin que pudiera demostrarse con otro medio de prueba por \u00a0tratarse de una prueba ad substantiam actus, para concluir que el \u00a0demandante conserv\u00f3 el r\u00e9gimen tradicional para su \u00a0auxilio de cesant\u00eda, toda vez que ese despacho no adviert\u00eda \u00a0la existencia del mentado documento en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra la Sala un error en el razonamiento del juzgado, pues como \u00a0ya lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n existe libertad \u00a0probatoria para acreditar el traslado del r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u00a0y no era dable exigir una prueba solemne al respecto; por ende, \u00a0resulta necesario entrar a estudiar las pruebas debidamente allegadas \u00a0al plenario, con el fin de establecer si con alguno de esos medios de \u00a0convicci\u00f3n existentes se acredita el citado traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0al expediente se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 152 \u00a0del cuaderno principal, certificaci\u00f3n de ING, donde consta que \u00a0el trabajador estuvo afiliado a ese fondo, desde el 29 de julio de \u00a01992 hasta el 22 de enero de 1998, fecha en la que se traslad\u00f3 \u00a0a Colfondos; \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 153 \u00a0ib\u00eddem, certificaci\u00f3n de Colfondos, en la cual consta \u00a0que revisada la base de datos el se\u00f1or Alfonso Mart\u00ednez \u00a0Villafa\u00f1e presenta cuenta activa en dicho fondo de cesant\u00edas \u00a0bajo el empleador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.; \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 71 \u00a0ib\u00eddem, obra solicitud firmada por el demandante, de fecha 22 \u00a0de septiembre de 1995, donde se lee: \u00abPor medio de la presente \u00a0me permito solicitarle me sean canceladas mis cesant\u00edas \u00a0parciales a la fecha, las cuales se encuentran consignadas en el \u00a0fondo de pensiones y cesant\u00edas COLMENA. Lo anterior, con el \u00a0fin de adquirir un lote para vivienda\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 79 \u00a0ib\u00eddem, solicitud de liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas \u00a0de fecha 16 de 1997, para la compra de un lote; \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 83 y \u00a084 se encuentran solicitudes de traslado del Fondo de Colmena al \u00a0Fondo de Cesant\u00edas Colfondos, tramitada en el a\u00f1o 1997, \u00a0donde expresa su voluntad de afiliaci\u00f3n con su firma y c\u00e9dula; \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 89 \u00a0ib\u00eddem, solicitud de retiro de cesant\u00edas para compra de \u00a0lote, con fecha 24 de febrero de 2001; \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 93 \u00a0ib\u00eddem, liquidaci\u00f3n de intereses sobre cesant\u00edas, \u00a0de fecha 30 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la \u00a0anterior documentaci\u00f3n es un hecho indicativo de que el \u00a0empleado se acogi\u00f3 voluntariamente al esquema de cesant\u00edas \u00a0introducido por la Ley 50 de 1990, toda vez que, en verdad, la \u00a0existencia de tales documentos no encuentra explicaci\u00f3n \u00a0diferente a que el demandante se hizo part\u00edcipe del sistema de \u00a0liquidaci\u00f3n anual de cesant\u00edas, pues, es de resaltar \u00a0que transcurrieron \u00a0aproximadamente 16 a\u00f1os desde que se \u00a0efectu\u00f3 el traslado que produjo todos sus efectos hasta la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral sin objeci\u00f3n \u00a0del interesado, por el contrario se observa que se beneficia a trav\u00e9s \u00a0de los retiros parciales de cesant\u00edas, que si bien no se \u00a0aport\u00f3 al proceso declaraci\u00f3n escrita del actor en el \u00a0a\u00f1o 1992, donde conste su voluntad de trasladarse de r\u00e9gimen, \u00a0si se observa la solicitud de traslado de fondo que efectu\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 1997, donde declara expresamente su voluntad de \u00a0afiliaci\u00f3n con su firma y c\u00e9dula, estampada en dicho \u00a0formulario. De donde se colige que el actor ten\u00eda conocimiento \u00a0del traslado de r\u00e9gimen y lo acept\u00f3 al punto de que \u00a0siendo participe de este, dio su consentimiento y solicit\u00f3 el \u00a0cambio de fondo, dentro del mismo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que el traslado de r\u00e9gimen del \u00a0demandante surti\u00f3 todos sus efectos y por ende, este dej\u00f3 \u00a0de pertenecer al r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00edas sin \u00a0tener derecho al pago del retroactivo que reclama, pues sus cesant\u00edas \u00a0se cancelaron de acuerdo con el r\u00e9gimen del cual se hizo \u00a0part\u00edcipe de la Ley 50 de 1990, por lo que, en consecuencia, \u00a0se habr\u00e1 de revocar la sentencia del Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, proferida el 20 de octubre de 2010, \u00a0para en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de fondo \u00a0propuesta por la demandada de cobro de lo no debido por ausencia de \u00a0causa y absolver de las pretensiones incoadas en contra de ALPINA \u00a0PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. \u00a0(Resaltado y subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Alfonso \u00a0Mantilla Villafa\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 29, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2596-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96963 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Villafa\u00f1e, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}