{"id":39319,"date":"2023-09-13T21:48:09","date_gmt":"2023-09-13T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2595-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:09","slug":"stp2595-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2595-2018\/","title":{"rendered":"STP2595-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2595-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97161 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano Juan \u00a0Carlos Vallejo Hern\u00e1ndez, \u00a0para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Pereira, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso penal \u00a0con radicaci\u00f3n 660016000035201005322601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relata \u00a0el accionante, que el 2 de octubre de 2015 se dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria a su favor dentro del proceso penal de la referencia y, \u00a0previa interposici\u00f3n del recurso vertical, el expediente fue \u00a0enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adujo, que \u00a0elev\u00f3 el 2 de febrero de 2017 un derecho de petici\u00f3n a \u00a0la aludida Colegiatura, a efecto que le dieran respuesta sobre el \u00a0estado de la actuaci\u00f3n, sin que, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela, le hayan contestado. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, \u00a0se de respuesta a su petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DEL \u00a0ENTE ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la solicitud que el actor \u00a0reclama, se verific\u00f3 que con oficio 271 del 3 de febrero de \u00a02017, se le otorg\u00f3 una respuesta, empero, habi\u00e9ndose \u00a0intentado por todos los medios su comunicaci\u00f3n, ninguno ha \u00a0dado resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0la Magistratura, que la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica \u00a0indicada por el reclamante se encontraba errada, por lo cual la \u00a0empresa de correo adujo devoluci\u00f3n al remitente. A su vez, \u00a0intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0siendo infructuoso, por cuanto contest\u00f3 una mujer que no quiso \u00a0identificarse y que, adem\u00e1s, expres\u00f3 desconocer al \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, deja \u00a0claro que el actor nunca se ha acercado a la Colegiatura a indagar \u00a0por el estado del proceso, lo que hace concluir que en este caso no \u00a0se ha presentado vulneraci\u00f3n de derecho en contra del \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3, \u00a0como anexos, constancias de devoluci\u00f3n del oficio 271 y \u00a0pantallazo de error en el correo electr\u00f3nico enviado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Pereira, \u00a0del cual esta Corporaci\u00f3n es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal imperativo \u00a0constitucional pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la protecci\u00f3n de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al examinar el \u00a0contenido del libelo, encuentra la Corte que la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante est\u00e1 encaminada a que le sea contestada petici\u00f3n \u00a0radicada el 2 de febrero de 2017 en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 le \u00a0sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0absolutoria fechada 2 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe precisarse que en los eventos en los \u00a0cuales los \u00a0sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que es el que tiene cabida dentro de la garant\u00eda \u00a0del art\u00edculo 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad para \u00a0su \u00a0efectivizaci\u00f3n y de la respuesta que es dable en cada caso \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en \u00a0punto de la garant\u00eda procesal que le asiste al accionante al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, ha reiterado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n que los servidores p\u00fablicos de todo \u00a0orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, \u00a0clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual \u00a0acontece respecto de las solicitudes que los sujetos elevan a las \u00a0autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la postulaci\u00f3n, \u00a0por manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder, \u00a0constituyen una clara vulneraci\u00f3n del referido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0obstante que la potestad de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, no hace parte de los listados bajo ese t\u00edtulo y \u00a0cap\u00edtulo entre los art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Ello en raz\u00f3n a que, dentro del sistema jur\u00eddico \u00a0que nos rige, tal prerrogativa es presupuesto indispensable del \u00a0debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los dem\u00e1s \u00a0derechos. En este sentido, es tambi\u00e9n claro que la obstrucci\u00f3n \u00a0al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneraci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s garant\u00edas que ante ella se hacen efectivas \u00a0(CC T-114\/07). \u00a0<\/p>\n<p>11. Siendo ello \u00a0as\u00ed, no se discute que la raigambre constitucional del derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige en deber \u00a0para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n \u00a0de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que \u00a0vaya al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario \u00a0pues, de lo contrario y sin lugar a dudas, se le vulnerar\u00eda el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. En nuestro \u00a0caso, demostr\u00f3 con suficiencia la Colegiatura que al memorial \u00a0de impulso radicado por el se\u00f1or Vallejo \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0no solo se le dio contestaci\u00f3n, sino, que se hicieron todas \u00a0las labores para materializar su enteramiento, sin que fuera posible \u00a0hacerlo, por circunstancias que escapan de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Tribunal de \u00a0Pereira, aport\u00f3 elementos que dan cuanta del env\u00edo del \u00a0oficio de respuesta No. 271 de 2017, a la direcci\u00f3n enunciada \u00a0por el tutelante, siendo devuelta por la empresa de correos, como \u00a0tambi\u00e9n, la remisi\u00f3n a la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico indicada por el interesado, con nota de error en \u00a0la p\u00e1gina web. Lo que deja al descubierto la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>14. A su vez, \u00a0atendiendo que, se trata de un escrito en el que el implicado reclama \u00a0la demora en la resoluci\u00f3n de su caso, ha de decirse que la \u00a0petici\u00f3n de amparo tampoco es procedente, porque existen \u00a0medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipot\u00e9tica \u00a0mora en que pueda incurrir un servidor judicial. As\u00ed, la \u00a0presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n, pues, como se sabe, \u00e9ste s\u00f3lo puede \u00a0ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese orden, \u00a0se advierte que la parte accionante tiene la facultad de asistir a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar \u00a0la petici\u00f3n de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su \u00a0inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta \u00a0barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>16. Es m\u00e1s, \u00a0puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial \u00a0(Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la \u00a0correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos \u00a0establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se \u00a0observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales \u00a0para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>18. A m\u00e1s \u00a0de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos \u00a0tr\u00e1mites, se quebrantar\u00eda, a no dudarlo, el derecho a \u00a0la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la emisi\u00f3n de \u00a0pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los \u00a0despachos (art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, la \u00a0solicitud de amparo constitucional habr\u00e1 de ser negada, \u00a0conforme lo razonamientos que vienen siendo esbozados por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Juan \u00a0Carlos Vallejo Hern\u00e1ndez, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2595-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97161 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}