{"id":39317,"date":"2023-09-13T21:48:09","date_gmt":"2023-09-13T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2593-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:09","slug":"stp2593-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2593-2018\/","title":{"rendered":"STP2593-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2593-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 60. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Ariel \u00a0C\u00e9spedes D\u00edaz, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, que en el Juzgado Primero Penal del Circuito del \u00a0Espinal, Tolima, se adelanta en su contra un proceso penal por el \u00a0delito de fraude procesal, en el cual no se le ha dado la oportunidad \u00a0de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el pasado 25 de octubre se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pese a que el \u00a0d\u00eda anterior solicit\u00f3 su aplazamiento con el fin de \u00a0buscar un defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita, que se realice nuevamente la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en donde pueda contar con la \u00a0asistencia de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima manifiesta, \u00a0que el pasado 11 de julio la Fiscal\u00eda 33 Seccional de esa \u00a0localidad radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0accionante por el delito de fraude procesal, que fue repartido a su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0que inicialmente program\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n para el 23 de agosto a las 9:00 am, sin que se \u00a0llevara a cabo porque se remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n al \u00a0procesado a una direcci\u00f3n errada, por lo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0nueva fecha para el 21 de septiembre, en la que tampoco tuvo lugar \u00a0porque el accionante no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0hasta el 25 de octubre que se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, respecto de la cual el d\u00eda \u00a0anterior el procesado solicit\u00f3 el aplazamiento, a lo que no \u00a0accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0que ha garantizado los derechos del accionante a tal punto que no \u00a0obstante haber sido declarado en contumacia, desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se ha procurado por todos los \u00a0medios lograr su comparecencia y fue ante su actitud renuente, que \u00a0procedi\u00f3 a realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n sin su presencia, que no es necesaria como quiera \u00a0que no se encuentra afectado con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se conceda la tutela de sus derechos y, en \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El \u00a0Espinal, realizar nuevamente la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en donde pueda contar con la asistencia de un \u00a0abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo constitucional de los \u00a0derechos deprecados por el reclamante, en atenci\u00f3n a que \u00a0existe proceso penal en curso y, por lo tanto, deviene improcedente \u00a0 este instrumento al no estar concebido como una instancia paralela o \u00a0adicional a las decisiones que los funcionarios judiciales tomen al \u00a0interior de una actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el \u00a0recurrente que las consideraciones expuestas por el a \u00a0quo \u00a0son contradictorias, pues, el mencionado cuerpo colegiado reconoci\u00f3 \u00a0la presunta transgresi\u00f3n del debido proceso dentro del \u00a0procedimiento penal, pero se abstiene de amparar su derecho. Reiter\u00f3 \u00a0que la audiencia de acusaci\u00f3n se continu\u00f3 sin su \u00a0presencia, pese a haber solicitado su aplazamiento, al no contar con \u00a0una defensa t\u00e9cnica de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el tutelante afirm\u00f3 que no se tuvo en cuenta que el juzgado no \u00a0surti\u00f3 la debida notificaci\u00f3n de la referida audiencia, \u00a0al no haber constancia de enteramiento, por consiguiente, le era \u00a0imposible justificar su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuyo \u00a0superior jer\u00e1rquico lo es esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el a-quo \u00a0por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la \u00a0tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impone al quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. Tal imperativo constitucional \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El \u00a0Espinal lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por \u00a0el demandante al celebrar las audiencias de la etapa de juicio sin su \u00a0presencia, pese a que \u00e9ste manifestara su deseo de aplazarlas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, de entrada se advierte que no es posible \u00a0conceder el amparo solicitado por el reclamante, atendiendo que se \u00a0incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de la petici\u00f3n \u00a0de tutela, consistente en que deben agotarse los medios ordinarios de \u00a0defensa para la salvaguarda de sus intereses; ya que, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el suplicante ha omitido manifestar al \u00a0interior del proceso, sus desavenencias en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite que considera viciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso particular, Ariel \u00a0C\u00e9spedes D\u00edaz \u00a0debe plantear, por ejemplo, una solicitud de nulidad, con el fin de \u00a0que el director del proceso la eval\u00fae y, en el evento en que \u00a0la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer sus argumentos \u00a0frente a la determinaci\u00f3n que adopte el juez, con la \u00a0presentaci\u00f3n oportuna de los recursos contra el prove\u00eddo \u00a0que, eventualmente, considere adverso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, \u00a0sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener \u00a0lo deseado (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior \u00a0implica que, hasta el momento, ha renunciado a cuestionar por esa v\u00eda \u00a0los presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que \u00a0no est\u00e1 previsto como mecanismo de defensa subsidiario o \u00a0alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima2 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene el peticionario para \u00a0poner de presente sus discrepancias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0mecanismo, resultar\u00eda contradictorio conceder la pretensi\u00f3n \u00a0planteada en esta tutela, habida cuenta que no puede acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Reit\u00e9rese, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en esa actuaci\u00f3n, debido a que en su interior \u00a0existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los \u00a0derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por el \u00a0a quo, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2593-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96774 \u00a0 Acta 60. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide 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