{"id":39316,"date":"2023-09-13T21:48:09","date_gmt":"2023-09-13T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2592-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:09","slug":"stp2592-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2592-2018\/","title":{"rendered":"STP2592-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2592-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96677. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n, instaurada por Miguel \u00a0Antonio Bastidas Bravo, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma urbe, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0la \u00a0Secretaria Ejecutiva de Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz y \u00a0el \u00a0Procurador 306 Judicial I Penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de Enero de 2012 mediante \u00a0sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo del \u00a0Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo el \u00a0se\u00f1or Bastidas Bravo fue condenado a la pena principal de 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte \u00a0o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2017 el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la pena, cuando el accionante estaba \u00a0cumpli\u00e9ndola en la C\u00e1rcel COJAM de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de Julio de 2017 el Juzgado \u00a03\u00ba de EPMS de Cali mediante auto interlocutorio N\u00ba0982 \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena por amnist\u00eda \u00a0iure a favor del se\u00f1or Bastidas Bravo, por ser beneficiado con \u00a0la L.1820\/16. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de Julio de 2017 el se\u00f1or \u00a0Bastidas Bravo fue notificado del contenido del Auto Interlocutorio \u00a0N\u00ba0982, no interponiendo ning\u00fan recurso. Igualmente, el \u00a031 de Septiembre de 2017 el procurador 306 Judicial Penal Juan Carlos \u00a0Beruti, actuando como Ministerio P\u00fablico, se notific\u00f3 \u00a0de la providencia, sin interponer recurso. El 4 de Agosto de 2017 la \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada y pas\u00f3 al \u00a0correspondiente archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0el se\u00f1or Bastidas Bravo recuper\u00f3 su libertad y empez\u00f3 \u00a0a trabajar como Gestor de Paz de las FARC-EP convirti\u00e9ndose en \u00a0Agente Activo del Cuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u00a0desarrollando para ello una participaci\u00f3n din\u00e1mica, \u00a0material, real, pol\u00edtica y efectiva en el cumplimiento de los \u00a0acuerdos entre las FARC-EP y el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de Septiembre de 2017 el \u00a0Juzgado 3\u00ba de EPMS de Cali mediante auto Interlocutorio N\u00ba1372 \u00a0de manera oficiosa, sin tener competencia para ello, sin tener prueba \u00a0sobreviniente, y dentro de una actuaci\u00f3n que ya se encontraba \u00a0archivada revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0amnist\u00eda iure y orden\u00f3 la captura del Actor. Decisi\u00f3n \u00a0que quedo ejecutoriada el 26 de Septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3: i) \u00a0Declarar que \u00a0el AI N\u00ba1372 del 18 de septiembre de 2017 viol\u00f3 el debido \u00a0proceso y de manera sistem\u00e1tica el derecho a la libertad y ii) \u00a0Ordenar \u00a0revocar en su integridad la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, \u00a0mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0por el reclamante, al considerar que no se reun\u00edan los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela, \u00a0principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. Ello porque, al interior del proceso penal que cursa en \u00a0contra del actor, \u00e9ste, ni su abogado interpusieron el \u00a0respectivo recurso contra la determinaci\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, teniendo la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, sobre todo, en lo relacionado con el \u00a0requisito de subsidiariedad invocado, dado que, aleg\u00f3, no fue \u00a0beneficiado con libertad condicionada, sino, con una \u00abamnist\u00eda \u00a0de iure\u00bb; en \u00a0virtud de la cual, resultaba imposible presentar recursos ordinarios \u00a0sobre ese tipo de actuaciones ya terminadas, archivadas de manera \u00a0definitiva, y sobre las cuales reca\u00eda el principio fundamental \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, trasgredi\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, en el auto del 18 de septiembre \u00a0del 2017, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00abamnist\u00eda \u00a0de iure\u00bb que \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad, esa misma unidad judicial, le hab\u00eda \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es posible conceder el amparo solicitado por \u00a0el reclamante, atendiendo que se incumple con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la petici\u00f3n de tutela, consistente en que \u00a0deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda \u00a0de sus intereses; pues, sin justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0a su alcance para refutar la decisi\u00f3n que hoy pretende \u00a0enervar, sobre todo cuando el mismo auto en su numeral cuarto \u00a0estableci\u00f3 \u00abContra \u00a0esta providencia proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y\/o apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, \u00a0pod\u00eda el memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, \u00a0sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener \u00a0lo deseado (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior \u00a0implica que renunci\u00f3 a cuestionar por esa v\u00eda los \u00a0presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no \u00a0est\u00e1 previsto como mecanismo de defensa subsidiario o \u00a0alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima2 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para \u00a0poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0mecanismo, resultar\u00eda contradictorio conceder la pretensi\u00f3n \u00a0planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Reit\u00e9rese, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en esa actuaci\u00f3n, debido a que en su interior \u00a0exist\u00edan los medios de defensa aptos para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente \u00a0contrario al \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por el \u00a0a quo, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2592-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96677. \u00a0 Acta \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide 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