{"id":39314,"date":"2023-09-13T21:48:08","date_gmt":"2023-09-13T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2590-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:08","slug":"stp2590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2590-2018\/","title":{"rendered":"STP2590-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2590-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096801 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ciro \u00a0Alfonso Sierra Carrillo frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el 15 Laboral del Circuito, \u00a0ambos de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0n.o \u00a076-001-3105-015-2013-00611-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo v\u00ednculo laboral con el Banco Central Hipotecario entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de mayo de 1973 hasta el 13 de marzo de 1996, fecha en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho ente le dio por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el reconocimiento de la \u00abPensi\u00f3n Sanci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n despachada de manera favorable por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, sin embargo neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel pago de cotizaci\u00f3n art\u00edculos 18 y 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[D]ecreto 758 de 1990\u00bb; prove\u00eddo que a su vez fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmado por el Tribunal Superior de Cali; que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de marzo de 2000 resolvi\u00f3 no casar la sentencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abresuelve la pretensi\u00f3n de compartibilidad art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del decreto 758 de 1990, con pensi\u00f3n de vejez. Quedando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme definitivamente al (sic) pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vitalicia y trasmisible a la c\u00f3nyuge del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad tiene 64 a\u00f1os y viene recibiendo 14 mesadas al a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del Reglamento Interno de BCH a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 2005, un total de 1368.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas, y cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 17 de mayo de 2013, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que solicit\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, la que fue negada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la entidad administradora, por lo que interpuso demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral, la que a su vez fue contestada por Colpensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicho momento no pidi\u00f3 \u00abCOMPARTIBILIDAD DE PENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE VEJEZ Y LA REGLAMENTARIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quince Laboral del Circuito de Cali concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez desde el 27 de mayo de 2013 en cuant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.047.064, neg\u00f3 la mesada adicional de junio de cada a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decret\u00f3 la compartibilidad entre la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n vitalicia sin que ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese sido solicitado por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que apel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n por la negativa de pensi\u00f3n adicional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de cada a\u00f1o y por compartibilidad, asimismo plante\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nulidad procesal por las causales 1 y 2 del art\u00edculo 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P.C., sin embargo el Juzgado no accede a \u00abreponer sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad planteada y concede el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 24 de marzo de 2017, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad declar\u00f3 improcedentes las causales del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de los tres magistrados en la audiencia de oralidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plante\u00f3 ante esta Corte, la nulidad del art\u00edculo 36 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1564 de 2012, siendo rechazada por improcedente el 7 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta anualidad, decisi\u00f3n con la que considera, \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones probables en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedaron cerradas en el tema de nulidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0solicita mediante el mecanismo preferente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 24 de marzo de \u00a02017, proferido por la Sala Primera Laboral del Distrito Judicial de \u00a0Cali, en la que confirma la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014 \u00a0proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en la \u00a0decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de NULIDAD \u00a0interpuesto en contra del fallo de primera instancia. IMPROCEDENCIA \u00a0DE LA NULIDAD Y CONDENA EN COSTAS. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR SIN \u00a0EFECTOS la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, proferida por el \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, SOLAMENTE: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Por la que \u00a0declara probada la compartibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0vitalicia del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n y la \u00a0Pensi\u00f3n de Vejez de Colpensiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por la orden del retroactivo al mismo Colpensiones que viene \u00a0atendiendo la pensi\u00f3n vitalicia del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo del Banco Central Hipotecario (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el accionante pretende que se declare la nulidad del proceso \u00a0ordinario en el que actu\u00f3 como demandante, no obstante, ello \u00a0debi\u00f3 ser alegado de forma oportuna dentro del normal \u00a0desarrollo del mismo, esto es, el 7 de octubre de 2014, cuando \u00a0advirti\u00f3 las circunstancias que alega por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que la causal para retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0tampoco se presenta toda vez que el fallador ten\u00eda competencia \u00a0para conocer del asunto sometido a su escrutinio por cuanto no estaba \u00a0atacando la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la conmutaci\u00f3n \u00a0pensional del interesado, sino si ten\u00eda derecho o no al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso y defensa del interesado, al \u00a0no haber accedido a la declaratoria de nulidad dentro del proceso \u00a0laboral ordinario impulsado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el actor cuestiona las actuaciones adelantadas dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n.o \u00a0760013101-15-2013 00611 01 en el cual obra como demandante contra \u00a0COLPENSIONES, sosteniendo que debe declararse la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se \u00a0conoce que el proceso del que discrepa el accionante a\u00fan est\u00e1 \u00a0en curso toda vez que el 24 de marzo de 2014, esa Colegiatura \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del incidente \u00a0de nulidad propuesto por Ciro \u00a0Alfonso Sierra Carrillo \u00a0y, a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolver el recurso de alzada \u00a0presentado contra el fallo de primera instancia, el cual contin\u00faa \u00a0en estudio en esa Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que el tr\u00e1mite ordinario laboral a\u00fan \u00a0no ha terminado, de manera que el accionante todav\u00eda \u00a0tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo \u00a0para preservar o recuperar las garant\u00edas supuestamente \u00a0amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, en casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan \u00a0no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 29, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2590-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096801 \u00a0 Acta 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ciro \u00a0Alfonso Sierra Carrillo frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 15 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}