{"id":39313,"date":"2023-09-13T21:48:08","date_gmt":"2023-09-13T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2589-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:08","slug":"stp2589-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2589-2018\/","title":{"rendered":"STP2589-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2589-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096899 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leonel \u00a0Delgado Fl\u00f3rez frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0n.o \u00a02015-0969. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional al considerar que les est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso ordinario laboral de incremento pensional por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo adelantado ante las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se\u00f1ala que su pensi\u00f3n de vejez fue \u00a0reconocida mediante resoluci\u00f3n n. \u00b0 041081 del 2 de \u00a0septiembre de 2008 bajo los par\u00e1metros del Decreto 758 de \u00a01990, sin embargo, dicha prestaci\u00f3n qued\u00f3 en suspenso \u00a0mientras ingresaba en n\u00f3mina, hasta tanto no \u00abacreditara \u00a0 [su] retiro del servicio oficial\u00bb. Asimismo, que mediante \u00a0resoluci\u00f3n n. \u00b0 01443 del 27 de abril de 2010, se orden\u00f3 \u00a0el pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que solicit\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, el reconocimiento del incremento del 14% por conyugue a \u00a0cargo, la cual, fue negada por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como resultado de lo anterior, instaur\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagar\u00e1 \u00a0el incremento pensional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y mediante sentencia del 23 de \u00a0noviembre de 2016, resolvi\u00f3 \u00ababsolver a la demandada de \u00a0las pretensiones incoadas en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, elev\u00f3 \u00a0recuro de apelaci\u00f3n, en cual, fue resuelto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo calendado el 30 de mayo de 2017, decidi\u00f3 \u00a0confirmar \u00edntegramente la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como \u00a0consecuencia se ordene \u00aba la Sala Accionada a fallar en derecho \u00a0conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta \u00a0el precedente jurisprudencial de [la] Corte Constitucional\u00bb 1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que al cuestionarse a trav\u00e9s del amparo providencias \u00a0judiciales, correspond\u00eda al interesado aportar copias de los \u00a0fallos, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se present\u00f3, \u00a0aspecto que tampoco se efectu\u00f3 por parte de las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar y \u00a0agreg\u00f3 que \u00abes \u00a0la parte d\u00e9bil\u00bb \u00a0adem\u00e1s, que no cuenta con la posibilidad de aportar copia de \u00a0las sentencias que vulneraron sus derechos, toda vez que pidi\u00f3 \u00a0el desarchivo del expediente pero no han sido proporcionadas los \u00a0registros de audio referidos, por ello solicit\u00f3 que se intente \u00a0la obtenci\u00f3n de los documentos requeridos por esta \u00a0Colegiatura, en procura de restablecer sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0interesado, al \u00a0haber negado el incremento del 14% de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor \u00a0hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y \u00a0de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0No \u00a0obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0accionadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad, \u00a0la jurisprudencia que regula el tema del incremento de la mesada \u00a0pensional por su c\u00f3nyuge, los cuales les permitieron \u00a0determinar la prescripci\u00f3n del pedimento. Al respecto, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 30 de \u00a0mayo de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n es necesario realizar \u00a0las siguientes puntualizaciones , se debe resaltar que variados y \u00a0diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional (\u2026) \u00a0 \u00a0 la \u00a0Corte consider\u00f3 que el incremento pensional del 14% no \u00a0revest\u00eda un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, que \u00a0es un derecho que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n y \u00a0que \u00a0est\u00e1 condicionado al cumplimiento de unos requisitos \u00a0subsidiarios y ajenos \u00a0a la contingencia de vejez que es lo que se \u00a0busca amparar a trav\u00e9s del derecho fundamental a la seguridad \u00a0social (\u2026). Determin\u00f3 que el incremento pensional \u00a0pretendido estaba sujeto a prescripci\u00f3n por no revestir un \u00a0car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0y conforme al criterio jurisprudencial acogido, se considera que el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n oper\u00f3 en su \u00a0totalidad en caso bajo examen como quiera que la pensi\u00f3n de \u00a0vejez fue reconocida mediante resoluci\u00f3n 041081 de 2008, \u00a0notificada el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan se \u00a0desprende de las documentales que obran a folios 8 a 10, y se elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa el 2 de septiembre de 2013, folio \u00a011, por lo que al transcurrir \u00a0m\u00e1s de 3 a\u00f1os, de que \u00a0trata los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social, entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del proceso especial de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adicionalmente, no se observa la necesidad de adoptar medidas \u00a0urgentes e impostergables. Adem\u00e1s, tampoco hay afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital pues la accionante goza de una pensi\u00f3n \u00a0con la cual puede suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0De \u00a0otro lado, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n de su hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, para que en el futuro tenga en \u00a0consideraci\u00f3n que, al interior de tr\u00e1mites como el que \u00a0se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional, \u00a0se\u00f1ala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la \u00a0situaci\u00f3n litigiosa, que le permite no s\u00f3lo solicitar \u00a0informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el \u00a0escrito de tutela, sino tambi\u00e9n decretar pruebas cuando \u00a0persisten dudas respecto de las circunstancias f\u00e1cticas en el \u00a0caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si en \u00a0cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporaci\u00f3n \u00a0adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada \u00a0porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2589-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096899 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leonel \u00a0Delgado Fl\u00f3rez frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de octubre de 2017, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}