{"id":39310,"date":"2023-09-13T21:48:08","date_gmt":"2023-09-13T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2586-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:08","slug":"stp2586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2586-2018\/","title":{"rendered":"STP2586-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2586-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jaircinia \u00a0Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez en \u00a0nombre propio y de su hijo G.E.B.J., \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 22 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la que, de un lado concedi\u00f3 el amparo al derecho al m\u00ednimo \u00a0vital, y de otro, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n al \u00a0reintegro laboral contra el Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio, el Consejo Seccional de la Judicatura y la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, todos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora JAIRCINIA JIM\u00c9NEZ RODR\u00cdGUEZ, pone de \u00a0presente que el 19 de febrero de 2017 fue desvinculada del Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u201ccon ocasi\u00f3n \u00a0de la llegada de las listas de elegibles para proveer el cargo en \u00a0provisionalidad que desempe\u00f1aba\u201d, no obstante, dada la \u00a0protecci\u00f3n reforzada que le asist\u00eda para ese momento en \u00a0raz\u00f3n a su estado de embarazo, el 26 de abril siguiente, la \u00a0referida oficina judicial efectu\u00f3 su nombramiento en \u00a0provisionalidad como escribiente de Juzgado Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el nacimiento de su hijo G. E. B. J. acaeci\u00f3 el 25 de \u00a0octubre de 2017, lo cual inform\u00f3 en debida forma a su \u00a0empleador, quien mediante resoluci\u00f3n No. 683 del 23 de \u00a0noviembre le concedi\u00f3 licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que d\u00edas despu\u00e9s, cuando se encontraba disfrutando de \u00a0la referida licencia, se le comunic\u00f3 acerca del reintegro de \u00a0la empleada que ocupa en carrera el cargo que ejerc\u00eda y, por \u00a0ende, de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral a partir \u00a0del 27 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, pide a la Sala se ordene a las autoridades accionadas \u00a0que de manera inmediata se le reubique \u201c(&#8230;) EN OTRO CARGO QUE \u00a0SE ENCUENTRE VACANTE (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el pago completo de la licencia de maternidad y la cancelaci\u00f3n \u00a0de aportes al sistema de seguridad social en salud hasta que su hijo \u00a0cumpla un a\u00f1o de edad1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 parcialmente \u00a0el amparo a los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la \u00a0actora cuenta con la posibilidad de iniciar proceso contencioso \u00a0administrativo y solicitar ah\u00ed la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0que demanda por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad sostuvo \u00a0que ese aspecto si es susceptible de protecci\u00f3n por el Juez \u00a0Constitucional pues su omisi\u00f3n lesiona el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0tanto la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0de esta ciudad y la EPS Sura advirtieron que la interesada presenta \u00a0mora en relaci\u00f3n con los pagos de seguridad social en salud, \u00a0situaci\u00f3n que ha imposibilitado la prestaci\u00f3n de ese \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER PARCIALMENTE \u00a0el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital en favor de \u00a0JAIRCINIA JIM\u00c9NEZ RODR\u00cdGUEZ y de su menor hijo G. E. B. \u00a0J. de acuerdo a la parte motiva de este fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la EPS Sura, que si a\u00fan no lo hubiere hecho en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague el \u00a0100% de la licencia de maternidad que le corresponde a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado en lo que respecta a la reubicaci\u00f3n o \u00a0reintegro solicitado y el pago de los aportes a seguridad social \u00a0hasta que el menor hijo de la actora cumpla un a\u00f1o de edad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito tutelar y solicit\u00f3: i) ser \u00a0reubicada laboralmente, ii) el pago de la licencia de maternidad y, \u00a0iii) la respectiva indemnizaci\u00f3n, aduciendo que cuenta con \u00a0estabilidad reforzada, pues su despido se produjo luego del \u00a0nacimiento de su hijo, aspecto que no fue tenido en cuenta por las \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme el escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a \u00a0la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al \u00a0\u00abfuero \u00a0de maternidad, al ni\u00f1o reci\u00e9n nacido\u00bb, \u00a0al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0social de la \u00a0interesada, ante su desvinculaci\u00f3n del cargo en el que hab\u00eda \u00a0sido nombrada en provisionalidad, por cuanto la \u00a0funcionaria que ostenta la propiedad del mismo, renunci\u00f3 a la \u00a0licencia que le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue establecida para reclamar, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de examen, la \u00a0censura de la recurrente versa sobre su desvinculaci\u00f3n del \u00a0cargo que ostentaba en provisionalidad en la Rama Judicial con \u00a0ocasi\u00f3n de la renuncia de la licencia de la persona a la que \u00a0estaba reemplazando, as\u00ed como el no pago de las prestaciones a \u00a0que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0As\u00ed es preciso resaltar que el \u00a0art\u00edculo 43 Superior establece que \u00a0\u00abla \u00a0mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer \u00a0no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. \u00a0Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de \u00a0especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 \u00a0de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0desamparada \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disposici\u00f3n constitucional se debe armonizar con el canon 11 \u00a0de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0contra la mujer\u201d2, \u00a0conjunto normativo que fundament\u00f3 el desarrollo \u00a0jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad \u00a0laboral reforzada- el cual constituye una garant\u00eda para la \u00a0mujer en estado de gravidez y en per\u00edodo de lactancia, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar cualquier forma de discriminaci\u00f3n \u00a0por tal circunstancia o que con motivo de dicha condici\u00f3n sea \u00a0retirada del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0fuero, se ha considerado, de manera general, que se aplica \u00a0independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera \u00a0tanto en el sector \u00a0p\u00fablico como privado, y en lo referente al \u00a0primero, tambi\u00e9n resulta indiferente el tipo de nombramiento: \u00a0i) provisionalidad, ii) propiedad, iii) libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n; no obstante, debe destacar, que no toda vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas o en per\u00edodo \u00a0de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protecci\u00f3n no \u00a0opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe \u00a0atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 que da lugar a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, el \u00f3rgano de cierre constitucional, en \u00a0sentencia CC T-082-12 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0establecidas las modalidades de protecci\u00f3n efectiva del fuero \u00a0de maternidad y habiendo dejado claro hasta este momento que: (i) la \u00a0medida m\u00e1s efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o \u00a0renovaci\u00f3n del contrato, y que (ii) en los casos en que el \u00a0reintegro o la renovaci\u00f3n se torna imposible desde el punto de \u00a0vista f\u00e1ctico, es procedente la medida de protecci\u00f3n \u00a0sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia \u00a0de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera \u00a0el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, \u00a0precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que \u00a0dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha \u00a0liquidado o est\u00e1 en proceso de extinci\u00f3n la persona \u00a0jur\u00eddica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la \u00a0desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer embarazada \u00a0ocupaba, ha sido provisto por concurso de m\u00e9ritos, 3) Cuando \u00a0el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer \u00a0embarazada ocupaba fue creado por la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0para el desempe\u00f1o puntual de funciones transitorias relativas \u00a0a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como por ejemplo los cargos denominados de descongesti\u00f3n y, 4) \u00a0Cuando la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la mujer \u00a0gestante y empleador, depend\u00eda \u00edntimamente de la \u00a0subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del juicioso an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0d\u00f3nde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida \u00a0de protecci\u00f3n principal (reintegro o renovaci\u00f3n) como \u00a0derivada del fuero de maternidad: sentencias \u00a0T-534\/09; \u00a0T-245\/07; T633\/07; T-069\/07; T-1210\/05, esta \u00a0Sala advierte que \u2018la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria \u00a0no ocurri\u00f3 debido a una discriminaci\u00f3n de orden \u00a0subjetivo, en la medida en que la separaci\u00f3n del cargo no tuvo \u00a0relaci\u00f3n alguna que haya sido probada en el expediente con su \u00a0estado de embarazo\u2019 sino que por el contrario, se debi\u00f3 \u00a0a una causa objetiva, general y leg\u00edtima que no depend\u00eda \u00a0de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayor\u00eda de \u00a0los casos obedec\u00eda a las consecuencias de aplicar una norma \u00a0legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, \u00a0debi\u00f3 entrar a regular dicha relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por ejemplo, el caso en el cual el cargo que ocupaba una mujer en \u00a0estado de embarazo es provisto por concurso de m\u00e9ritos, \u00a0responde a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional seg\u00fan \u00a0el cual\u00a0\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del \u00a0Estado son de carrera\u201d (art\u00edculo 125 C.N.) y a lo \u00a0dispuesto de forma particular por la ley 909 de 2004 que regula el \u00a0r\u00e9gimen de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Puede \u00a0concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda \u00a0inferirse razonadamente que la conservaci\u00f3n de la alternativa \u00a0laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o \u00a0renovaci\u00f3n, es f\u00e1cticamente imposible en un caso \u00a0concreto debido a que han operado\u00a0causas \u00a0objetivas, generales y leg\u00edtimas\u00a0que \u00a0ponen fin a la relaci\u00f3n laboral: corresponde al juez de tutela \u00a0aplicar la medida de protecci\u00f3n sustituta correspondiente al \u00a0reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en \u00a0salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0\u00faltimas, es con base en los criterios anteriormente expuestos \u00a0que el juez constitucional deber\u00e1 decidir, en cada caso que \u00a0examina, cu\u00e1l es el alcance de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0\u2015 principales, como el reintegro o renovaci\u00f3n del \u00a0contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad \u00a0social en salud \u2015\u00a0cuando \u00a0han operado\u00a0causas \u00a0objetivas, generales y leg\u00edtimas\u00a0que \u00a0ponen fin a la relaci\u00f3n laboral. Lo anterior obedece a dos \u00a0razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de \u00a0crear un est\u00e1ndar \u00fanico de \u00f3rdenes de reintegro \u00a0o renovaci\u00f3n, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada \u00a0labor o funci\u00f3n, y cada empresa presenta posibilidades \u00a0distintas para brindar la garant\u00eda de estabilidad de la \u00a0alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, \u00a0si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser \u00a0f\u00e1cticamente imposible, no se justifica dejar sin ning\u00fan \u00a0tipo de protecci\u00f3n a la mujer embarazada siendo procedente \u00a0reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida \u00a0sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, despu\u00e9s \u00a0de la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y hasta el \u00a0momento en que la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la providencia transcrita, se destaca que la medida que brinda el \u00a0mayor margen de garant\u00eda y, por consiguiente de protecci\u00f3n, \u00a0consiste en el reintegro o renovaci\u00f3n del contrato, sin \u00a0embargo se advierte que en los eventos que ello no resulte posible, \u00a0lo procedente es adoptar como medida de protecci\u00f3n sustituta, \u00a0\u00abel \u00a0reconocimiento de \u00a0las \u00a0prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el \u00a0momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la licencia de maternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora \u00a0bien, en este asunto, de la manifestaci\u00f3n de la peticionaria, \u00a0las intervenciones de los accionados y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, \u00a0se pudo verificar que a Diana \u00a0Katherin Corredor Ariza, \u00a0quien se desempe\u00f1a como escribiente de Juzgado Penal Municipal \u00a0en propiedad en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bogot\u00e1, le fue concedida licencia para separarse \u00a0de su cargo, por el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo \u00a0142 de la Ley 270 de 1996 \u2013hasta 2 a\u00f1os-, a partir del 6 \u00a0de abril del 20173. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa fecha, fue nombrada Jaircinia \u00a0Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez4, \u00a0en \u00a0reemplazo de la precitada por el por \u00a0el t\u00e9rmino que dure la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en Resoluci\u00f3n No. 683 del 23 de noviembre de 20175, \u00a0el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, reconoci\u00f3 licencia de \u00a0maternidad a la actora a partir del 25 de octubre de 2017 y, hasta el \u00a027 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la titular del cargo en menci\u00f3n, present\u00f3 renuncia al \u00a0t\u00e9rmino de la licencia concedida y solicit\u00f3 su \u00a0reincorporaci\u00f3n al empleo de propiedad, pedimento que fue \u00a0materializado mediante Resoluci\u00f3n No. 685 del 27 de noviembre \u00a0de 20176, \u00a0acto administrativo que \u00a0produjo la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la \u00a0accionante, quien para ese momento, se itera, estaba gozando de la \u00a0licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme a lo relatado, es indiscutible que \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la accionante no obedeci\u00f3 a la \u00a0licencia que estaba disfrutando, sino que por el contrario, a juicio \u00a0de la Sala se debi\u00f3 a una causa objetiva, leg\u00edtima y \u00a0razonable, como lo es la renuncia a la \u00ablicencia\u00bb que le \u00a0fue concedida a quien ocupaba en propiedad el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que el art\u00edculo 142 de la ley 270 de 1996, establece: \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA \u00a0NO REMUNERADA.\u00a0Los \u00a0funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada \u00a0hasta por tres meses por cada a\u00f1o calendario, en forma \u00a0continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta \u00a0licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es \u00a0renunciable por el beneficiario. El superior la conceder\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se conceder\u00e1 licencia no remunerada a los funcionarios \u00a0de Carrera para proseguir cursos de especializaci\u00f3n hasta por \u00a0dos a\u00f1os o actividades de docencia, investigaci\u00f3n o \u00a0asesor\u00eda cient\u00edfica al Estado hasta por un a\u00f1o, \u00a0previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los \u00a0funcionarios y empleados en Carrera tambi\u00e9n tienen derecho a \u00a0licencia, cuando hall\u00e1ndose en propiedad pasen a ejercer hasta \u00a0por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, un cargo vacante \u00a0transitoriamente en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0el art\u00edculo 135 de dicha normatividad dispone que los \u00a0funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes \u00a0situaciones administrativas: en servicio activo, que comprende el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones, la comisi\u00f3n de servicios y \u00a0la comisi\u00f3n especial o; separados temporalmente del servicio \u00a0de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que son las que se \u00a0derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por \u00a0maternidad,\u00a0y las no remuneradas; en uso de permiso; en \u00a0vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando \u00a0servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es claro entonces que en virtud a la licencia otorgada a otra \u00a0persona, que la aqu\u00ed accionante fue nombrada en \u00a0provisionalidad, por tanto, ante la renuncia a la misma presentada \u00a0por Diana \u00a0Katherin Corredor Ariza, \u00a0resultaba forzoso la finalizaci\u00f3n del nombramiento realizado a \u00a0favor de la accionante, sin que se pueda considerar que el uso de un \u00a0derecho que la ley le confiere a quien ostenta la titularidad del \u00a0cargo pueda derivar en un \u00abdespido\u00bb, \u00a0como erradamente lo considera la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que sirve para se\u00f1alar que a la \u00a0demandante no se le vulner\u00f3 \u00a0ninguno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que el \u00a0nominador ajust\u00f3 su proceder a las previsiones establecidas en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 131 y 132 de \u00a0la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se itera, que al no evidenciarse que la desvinculaci\u00f3n \u00a0del cargo alegado, se haya dado en raz\u00f3n a su estado de \u00a0gravidez, lo que se podr\u00eda ser considerado una raz\u00f3n \u00a0discriminatoria, sino que por el contrario, obedeci\u00f3 a una \u00a0causal objetiva y razonable que la justifica, no puede alegarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos reclamada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no \u00a0es \u00f3bice paro otorgar como medida de protecci\u00f3n el pago \u00a0de la licencia de maternidad, como acertadamente, lo hizo el A \u00a0quo pues \u00a0ello constituye un margen m\u00ednimo de protecci\u00f3n cuando \u00a0se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalizaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n legal, aspecto que no merece reparo para la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe desatacarse que la interesada cuenta con las v\u00edas comunes \u00a0de defensa, si considera que se transgredieron sus derechos, \u00a0concretamente la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme con lo se\u00f1alado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 y 96, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y 41, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2586-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096946 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jaircinia \u00a0Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez en \u00a0nombre propio y de su hijo G.E.B.J., \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo 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