{"id":39307,"date":"2023-09-13T21:48:08","date_gmt":"2023-09-13T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2578-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:08","slug":"stp2578-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2578-2018\/","title":{"rendered":"STP2578-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2578-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097049 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Arturo Rivera Tejada frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de \u00a0Bol\u00edvar as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario n.o \u00a02015-00310-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que trabaj\u00f3 \u00a0para la Escuela Nacional Sindical, y en el trascurso de la relaci\u00f3n \u00a0laboral inform\u00f3 a su jefe inmediato, por correo electr\u00f3nico \u00a0del 19 de octubre de 2014, que estaba siendo v\u00edctima de acoso \u00a0laboral por parte de la coordinadora del proyecto, y adem\u00e1s le \u00a0manifest\u00f3 las conductas de la subdirectora y de Jos\u00e9 \u00a0Luciano San\u00edn; que en diciembre de ese a\u00f1o fue \u00a0desvinculado, por lo que el 18 de ese mes y a\u00f1o, en el \u00a0Ministerio de Trabajo (Seccional Bol\u00edvar), present\u00f3 una \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n que fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 1.\u00b0 \u00a0de junio de 2015, \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, promovi\u00f3 proceso especial de acoso laboral contra \u00a0la Escuela Nacional Sindical y otros; que por sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2017, el despacho judicial de conocimiento, absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada, decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que fue concedido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n lo sustent\u00f3 en que \u00ab(\u2026) \u00a0en toda clase de actuaciones se debe respetar el debido proceso y que \u00a0si no est\u00e1 previsto un requisito previo de procedibilidad este \u00a0no se puede imponer por parte del despacho\u00bb y que \u00ab en el \u00a0expediente consta que se envi\u00f3 el correo electr\u00f3nico \u00a0(\u2026) a su jefe inmediato, y que incluso se respondi\u00f3\u00bb, \u00a0documento que nunca fue tachado de falso. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que \u00ab fue sorprendido por el despacho ante una situaci\u00f3n \u00a0de la cual en la primera instancia no se pudo defender, pues la \u00a0operadora judicial de instancia jam\u00e1s inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda por falta de un requisito formal (\u2026)\u00bb, y que el \u00a0fallo proferido fue inhibitorio, lo que no est\u00e1 permitido al \u00a0juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de primera \u00a0instancia dentro del proceso especial de acoso laboral que adelant\u00f3 \u00a0en contra de la Escuela Nacional Sindical, no obstante, est\u00e1 \u00a0pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, por tanto, le corresponde esperar a \u00a0que se desate el mismo, pues el juez constitucional no puede suplir \u00a0las competencias asignadas a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que no se observa la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso y defensa, al \u00a0haber negado sus pretensiones dentro del proceso especial de acoso \u00a0laboral que el interesado adelanta contra la Escuela Nacional \u00a0Sindical y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0se verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas \u00a0dentro del proceso especial de acoso laboral n.o \u00a02015-00310-00 que adelant\u00f3 contra la Escuela Nacional Sindical \u00a0y otros, sosteniendo que debe dejarse sin efecto el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0se conoce que el proceso del que discrepa el interesado a\u00fan \u00a0est\u00e1 en curso, toda vez que est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverse el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el actor \u00a0contra la sentencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que el tr\u00e1mite especial laboral a\u00fan \u00a0no ha terminado, de manera que el accionante todav\u00eda \u00a0tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo \u00a0para preservar o recuperar las garant\u00edas supuestamente \u00a0amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, en casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan \u00a0no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 29, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 28, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2578-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097049 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Arturo Rivera Tejada frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 17 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}