{"id":39306,"date":"2023-09-13T21:48:08","date_gmt":"2023-09-13T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2574-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:08","slug":"stp2574-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2574-2018\/","title":{"rendered":"STP2574-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2574-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097104 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sandra \u00a0Milena Ortiz Barbosa, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados \u00a0el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0la sociedad EKIP DE COLOMBIA LTDA as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso n.o \u00a0110013105-0011-2014-00571-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se vincul\u00f3 laboralmente a la empresa EKIP DE COLOMBIA S.A.S, \u00a0en el \u00e1rea comercial entre el 8 de enero de 2013 y el 29 de \u00a0agosto de ese mismo a\u00f1o; que pact\u00f3 como remuneraci\u00f3n \u00a0una suma fija mensual de $1.200.000 m\u00e1s comisiones; que el \u00a0empleador termin\u00f3 unilateralmente el contrato sin justa causa; \u00a0que se estableci\u00f3 en una cl\u00e1usula que el pago de las \u00a0comisiones solo ser\u00eda procedente en caso de que el recaudo se \u00a0hiciera durante la vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0luego de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0solicit\u00f3 el pago \u00a0de las comisiones causadas a su favor por las ventas efectuadas \u00a0durante la vigencia del contrato de trabajo, incluyendo aquellas cuyo \u00a0precio fue cancelado a la empresa con posterioridad a la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral. Sustent\u00f3 esta pretensi\u00f3n en \u00a0la jurisprudencia de la Sala que en casos similares ha ordenado el \u00a0pago de las comisiones, siempre que se demuestre que \u201clas \u00a0ventas se hubieren concretado por virtud de la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a ra\u00edz del desconocimiento de sus derechos laborales, formul\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la accionada sociedad, para que se declarara \u00a0la existencia del contrato de trabajo y se le reconocieran las \u00a0comisiones causadas a su favor, y la reliquidaci\u00f3n \u00a0correspondiente por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, \u00a0entre otras, que se asign\u00f3 al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, radicado n.\u00b0 2014-00571. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la juez de primer grado, dict\u00f3 sentencia el 9 de noviembre de \u00a02016 a favor de la demandante declarando la existencia del contrato \u00a0de trabajo entre las partes y reconociendo los derechos laborales \u00a0objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la anterior determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n, \u00a0la que fue revocada \u00edntegramente el 25 de mayo de 2017, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, declarando probada la \u00a0excepci\u00f3n de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, \u00a0absolviendo a la misma EKIP DE COLOMBIA S.A.S, de todas y cada una de \u00a0las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia objeto de la cr\u00edtica, pero fue denegado por el \u00a0tribunal por auto del 26 de julio de 2017, por cuanto no ten\u00eda \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para incoarlo, \u00a0no \u00a0qued\u00e1ndole m\u00e1s opci\u00f3n que elevar el presente \u00a0juicio de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar que la autoridad \u00a0judicial accionada le est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales, en el tema relacionado con la \u00a0sentencia condenatoria \u00a0a su favor, siendo el punto de controversia el pago de las \u00a0comisiones1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la actora no agot\u00f3 todos los recursos ordinarios de \u00a0defensa contra la decisi\u00f3n contraria a sus intereses pues a \u00a0pesar que interpuso recurso de casaci\u00f3n el mismo fue negado, \u00a0sin que recurriera esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el fallo atacado es razonable pues no hab\u00eda lugar a cancelar \u00a0el pago de las comisiones reclamadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la igualdad, al revocar en segunda instancia el fallo \u00a0que le era favorable y, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues la \u00a0actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que \u00a0censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 son coherentes y \u00a0est\u00e1n conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula \u00a0el tema, los cuales les permitieron revocar la sentencia emitida por \u00a0el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido \u00a0propuesto por la sociedad EKIP DE COLOMBIA LTDA \u2013hoy EKIP DE \u00a0COLOMBIA S.A.S.-, al estimar que en el contrato de trabajo suscrito \u00a0por la actora se pact\u00f3 como parte del salario las comisiones \u00a0por recaudo y no por venta. Al respecto, la Colegiatura en cita, en \u00a0sentencia del 25 de mayo de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver en esta instancia se centra en resolver si \u00a0efectivamente se caus\u00f3 a favor de la demandante la comisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n y si en virtud de la misma recae \u00a0en cabeza de la demandada la obligaci\u00f3n de reliquidar el valor \u00a0de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas \u00a0con ocasi\u00f3n y al t\u00e9rmino del contrato que vincul\u00f3 \u00a0a las partes en los t\u00e9rminos y condiciones en lo que lo \u00a0consider\u00f3 y decidi\u00f3 la juez de instancia, lo anterior \u00a0con miras a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya \u00a0advierte la Sala que se encuentran configurados los presupuestos \u00a0procesales raz\u00f3n por la cual no gravita causal de nulidad \u00a0alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado la Sala privilegia como \u00a0preceptos normativos los siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0que nos ocupa desde ya resalta la Sala que no es motivo de discusi\u00f3n \u00a0en esta instancia que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 8 de enero de 2013 al 29 \u00a0de agosto de 2013, pactando como remuneraci\u00f3n una suma fija \u00a0mensual de $1.200.000 pesos, m\u00e1s comisiones, que dicho \u00a0contrato termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de la \u00a0demandada y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del an\u00e1lisis en conjunto del acervo probatorio recaudado \u00a0dentro del devenir procesal, consistente en a prueba documental \u00a0aportada y la prueba testimonial recepcionada, as\u00ed como el \u00a0sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia resulta \u00a0f\u00e1cil concluir a la Sala que la sentencia de la Juez de \u00a0primera instancia habr\u00e1 de revocarse, pues resulta claro para \u00a0la Sala, que la naturaleza de las comisiones pactadas entre las \u00a0partes, corresponde a comisiones por recaudo y no por venta, tal como \u00a0se colige de la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato de trabajo, \u00a0visto a folios 13 a 14 del expediente, sin que la parte actora a \u00a0quien correspond\u00eda la carga de la prueba de acuerdo con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, haya demostrado clara y fehacientemente que la comisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n se haya causado o recaudado en \u00a0vigencia del contrato de \u00a0trabajo que vincul\u00f3 a las partes, ya \u00a0que si bien la Sala no desconoce que la parte actora intervino como \u00a0vendedora en la negociaci\u00f3n u orden de compra (\u2026) tal \u00a0como se colige de la prueba testimonial recaudada y los correos \u00a0electr\u00f3nicos que se aportaron, sin embargo, salta a la vista \u00a0que dicha negociaci\u00f3n se legaliz\u00f3 por fuera de la \u00a0vigencia del contrato de trabajo que at\u00f3 a las partes, 6 de \u00a0septiembre de 2013, al punto que el precio de la negociaci\u00f3n \u00a0fue pagado en dos instalamentos \u00a0en los meses de octubre de 2013 y \u00a0abril de 2014, tal y como se colige de la documental vista a folios \u00a0117 a 137 del expediente, pasando por alto el sentenciador de \u00a0instancia los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 5\u00aa del \u00a0contrato de trabajo visto a folio 13 a 14 del expediente, en la que \u00a0se pact\u00f3 como salario por comisiones de recaudo y no por \u00a0venta, habi\u00e9ndose recaudado el precio de la negociaci\u00f3n \u00a0fuente de la comisi\u00f3n que se reclama cuando el contrato de \u00a0trabajo ya hab\u00eda finiquitado gozando de plena validez dicha \u00a0cl\u00e1usula por no ajustarse a lo establecido en el art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por cuanto no viola el \u00a0m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas laborales establecidas \u00a0en la legislaci\u00f3n laboral colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el \u00a0recaudo del precio el que garantiza la causaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente comisi\u00f3n conforme a la cl\u00e1usula 5\u00aa \u00a0del citado contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Juez de instancia no pod\u00eda tener en cuenta como \u00a0fundamento de la comisi\u00f3n, los tr\u00e1mites preparatorios \u00a0de la negociaci\u00f3n que adelant\u00f3 la demandante en \u00a0vigencia del contrato de trabajo con la empresa PACIC PROSIS SISTEM \u00a0INGENER. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0as\u00ed ir\u00eda en contrav\u00eda de las condiciones \u00a0pactadas en el mencionado contrato suscrito entre las partes seg\u00fan \u00a0el cual, las comisiones pactadas fueron por recaudo y no por venta3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0amerite la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0sociedad accionante haya \u00a0sido discriminada \u00a0al interior del proceso laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 54, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008.00, Cd de la audiencia del 25 de mayo de 2017, folio 20, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2574-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097104 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sandra \u00a0Milena Ortiz Barbosa, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}