{"id":39305,"date":"2023-09-13T21:48:08","date_gmt":"2023-09-13T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2572-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:08","slug":"stp2572-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2572-2018\/","title":{"rendered":"STP2572-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2572-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097071 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Eduardo Ca\u00f1\u00f3n Ubaque frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 29 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 30 Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las empresas Temporal TECNOVA TH S.A., PAVCOL S.A.S., \u00a0SUPERFICIES COLOMBIA S.A.S., as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso n.o \u00a031-05-030-2015-00305-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 con la empresa temporal \u00abTECNOVA TH S.A.\u00bb, \u00a0 desde el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2013; que \u00a0durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, fue trabajador en \u00a0misi\u00f3n de las empresas \u00abPAVCOL S.A.S\u00bb y \u00a0\u00abSUPERFICIES COLOMBIA S.A.S.\u00bb; que previo a su ingreso, \u00a0se le realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico de admisi\u00f3n, en \u00a0el cual se le diagnostic\u00f3 \u00abhipoacusia neurosensorial, \u00a0bilateral\u00bb, recomendando evitar la exposici\u00f3n frecuente \u00a0a ruidos elevados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el ejercicio de sus funciones laborales, su estado de salud \u00a0decay\u00f3, por lo que fue enviado a salud ocupacional de Los \u00a0Andes Ltda, y que se sugiri\u00f3 \u00abreubicaci\u00f3n laboral \u00a0permanente por motivo de compromiso auditivo\u00bb, \u00a0diagnostic\u00e1ndosele adem\u00e1s \u00abhipoacusia \u00a0neurosensorial, bilateral, cifosis postural y escoliosis, no \u00a0espec\u00edfica\u00bb; que el 9 de octubre de 2013, se le realiz\u00f3 \u00a0una \u00abRX \u2013 Columna 21141 COLUMNA VERTEBRAL COLUMNA \u00a0DORSAL\u00bb, que determin\u00f3 \u00abcifosis dorsal con ligero \u00a0acu\u00f1amiento anterior de al menos dos cuerpos vertebrales en la \u00a0zona media\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a que \u00a0se encontraba gozando de \u00abestabilidad laboral reforzada\u00bb, \u00a0la empresa decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo de manera \u00a0unilateral, aludiendo que la labor para la que fue contratado hab\u00eda \u00a0finalizado; que la empresa no solicit\u00f3 permiso ante el \u00a0ministerio del trabajo y omiti\u00f3 respetar, a su juicio, el \u00a0fuero que lo amparaba. \u00a0<\/p>\n<p>Que dado lo \u00a0anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su \u00a0empleadora, cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante \u00a0sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvi\u00f3 \u00abcondenar \u00a0\u00fanica y exclusivamente a la empresa TECNOVA TH S.A., por la \u00a0suma de $850.387 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa\u00bb; decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 28 de \u00a0junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, al desatar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las providencias emitidas en las instancias, no realizaron un \u00a0adecuado an\u00e1lisis probatorio, incurriendo en consecuencia, en \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y en un claro \u00a0desconocimiento del precedente1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales, adem\u00e1s, que no es dable que el \u00a0actor pretenda atacarla \u00fanicamente con las interpretaciones \u00a0que realiza de las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar y \u00a0agreg\u00f3, que en este caso se configura un perjuicio \u00a0irremediable a causa de su estado de salud, lo cual se mengu\u00f3 \u00a0en su labor como ayudante de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0igualdad y a la dignidad del interesado, al haber negado su reintegro \u00a0laboral y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor \u00a0hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y \u00a0de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0accionadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad, \u00a0la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron \u00a0ordenar el pago de $850.387 a t\u00edtulo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0y, absolver a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones, esto \u00a0es, el reintegro y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas al \u00a0determinarse que el despido se origin\u00f3 por la terminaci\u00f3n \u00a0de la obra para la cual fue contratado el accionante, adem\u00e1s, \u00a0que para ese momento no se encontraba en estado de incapacidad o \u00a0debilidad manifiesta, por tanto, no era necesario contar con el \u00a0permiso del Ministerio del Trabajo. Al respecto, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 28 de junio de 2017, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a establecer es si al momento de finalizar el \u00a0contrato de trabajo el trabajador se encontraba en debilidad \u00a0manifiesta y, por tanto, es procedente el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano la \u00a0Sala le anuncia que va a confirmar la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia. Los argumentos normativos y jurisprudenciales son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas rese\u00f1ados encuentra la Sala que no se acredit\u00f3 \u00a0que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el actor tuviera \u00a0la calidad de limitado f\u00edsico, ps\u00edquico, sensorial al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1361 de 1997 \u00a0y de la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo ha hecho la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias que se mencionaron T-198 de 2006 y \u00a0T-307 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se demostr\u00f3 que al momento de su desvinculaci\u00f3n el \u00a0se\u00f1or CARLOS EDUARDO CA\u00d1ON se encontrara en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como se dijo, en los \u00a0t\u00e9rminos de las sentencias de la Corte Constitucional pues no \u00a0hay prueba relativa a que las dolencias en su espalda le afectaran de \u00a0manera importante su estado de salud y le impidieran volver a acceder \u00a0al mercado laboral, adicionalmente, como lo acepta el mismo \u00a0demandante al absolver el interrogatorio de parte, al momento en que \u00a0se le dio por terminado el contrato de trabajo no se encontraba \u00a0incapacitado, en el mismo sentido se tiene que el servicio m\u00e9dico \u00a0de salud ocupacional de la Universidad de los Andes solo orden\u00f3 \u00a0continuar controles en la EPS y estar pendiente de la cita de \u00a0ortopedia de columna, por tanto, al no acreditarse las condiciones \u00a0para acceder a la protecci\u00f3n que tienen las personas con \u00a0limitaci\u00f3n es claro que la demandada no requer\u00eda acudir \u00a0previamente a la oficina de trabajo para que le autorizara la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que aqu\u00ed nos ocupa \u00a0y es claro que al no existir nexo entre la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral y el estado de salud del actor, ni mucho menos \u00a0haberse acreditado que este se encontrase en un estado de debilidad \u00a0manifiesta a la terminaci\u00f3n no queda otro camino que confirmar \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria proferida por el juez A quo respecto \u00a0de estas pretensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0amerite la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0sociedad accionante haya \u00a0sido discriminada \u00a0al interior del proceso laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 19, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:54, Cd de la audiencia del 28 de junio de 2017, folio 27, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2572-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097071 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Eduardo Ca\u00f1\u00f3n Ubaque frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 29 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}