{"id":39303,"date":"2023-09-13T21:48:08","date_gmt":"2023-09-13T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2549-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:08","slug":"stp2549-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2549-2018\/","title":{"rendered":"STP2549-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2549-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96957 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del ciudadano \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO \u00a0contra el fallo proferido el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas y el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito, ambos con sede en la ciudad de Buenaventura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el apoderado judicial del accionante JOAQU\u00cdN GUILLERMO \u00a0ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO b\u00e1sicamente que, acude ante la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional, por cuanto, considera \u00a0que los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal \u00a0de Buenaventura, han incurrido en v\u00eda de hecho, dada la \u00a0negativa de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n intramural por \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pese a haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o en calidad de detenido, ello \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, a su \u00a0representado le fue impuesta medida de aseguramiento en centro \u00a0carcelario desde el d\u00eda 11 de agosto de 2016 y a la fecha, tan \u00a0s\u00f3lo se han logrado evacuar dos testigos de la Fiscal\u00eda, \u00a0encontr\u00e1ndose a espera de nueva fecha para la continuaci\u00f3n \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, fue solicitada por el apoderado judicial del actor \u00a0el 24 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Buenaventura la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la \u00a0libertad por alguna de las contempladas en el art\u00edculo 307 \u00a0literal B de la Ley 906 de 2004. No obstante, el titular del \u00a0Despacho, neg\u00f3 la solicitud argumentando que las condiciones \u00a0de proporcionalidad y razonabilidad que motivaron la imposici\u00f3n \u00a0de la medida, se mantienen a la fecha, adem\u00e1s que existen \u00a0presuntas amenazas contra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el togado, correspondiendo su \u00a0conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la \u00a0cual fue confirmada, argumentando que la defensa sustent\u00f3 de \u00a0manera confusa su solicitud, incoando una sustituci\u00f3n de la \u00a0medida basado en un aparente vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior \u00a0el apoderado de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en \u00a0consecuencia se ordene \u00absustituir \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad [al \u00a0actor] por \u00a0otra u otras que no restrinjan dicho derecho (art. 307, Lit. b), \u00a0L.906\/2004), por vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental \u00a0a ser juzgado dentro un plazo razonable por haberse sobrepasado el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento asisti\u00e9ndole el derecho a afrontar el juicio en \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 15 de diciembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa frente a \u00a0las pretensiones de la parte actora; asimismo vincul\u00f3 de \u00a0manera oficiosa al presente tr\u00e1mite constitucional a los \u00a0Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Penales Municipales con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, a las Fiscal\u00edas 40 y 53 \u00a0Seccionales y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos \u00a0ellos con sede en la ciudad de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado se pronunci\u00f3 la Asistente de la \u00a0Fiscal\u00eda 53 Seccional de Buenaventura, Ruerlis Erazo Badillo2, \u00a0quien limit\u00f3 su respuesta a indicar que ese despacho adelant\u00f3 \u00a0las audiencias concentradas de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en el marco de la \u00a0causa penal seguida contra JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO \u00a0por los delitos de \u00abfraude \u00a0procesal y uso de documento falso\u00bb; \u00a0explicando que posteriormente las diligencias fueron asignadas a la \u00a0Fiscal\u00eda 40 Seccional de Buenaventura para que adelante las \u00a0etapas subsiguientes, precisando que actualmente el proceso se halla \u00a0en audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante fallo dictado el 16 de enero de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que \u00abel \u00a0Juez constitucional no puede suplir el Juez ordinario cuando la \u00a0decisi\u00f3n objeto de censura que se ataca a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional de justicia aun cuenta con dispositivos de \u00a0defensa al interior de la actuaci\u00f3n, pues, el defensor bien \u00a0puede, radicar nuevamente solicitud para la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra distinta a \u00a0esa naturaleza, o bien, en caso de considerar que la detenci\u00f3n \u00a0del accionante se torna injustificada, instaurar un Habeas Corpus; \u00a0debiendo ser cualquiera de ellas resueltas conforme haya lugar\u00bb \u00a0agregando que \u00absi \u00a0la nueva solicitud de sustituci\u00f3n de la medida privativa de la \u00a0libertad le es negada, puede interponer los recursos que estime \u00a0pertinentes. Con igual posibilidad cuenta, en caso de tramitar un \u00a0Habeas Corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del se\u00f1or \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO mediante \u00a0Oficio adiado 17 de enero de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentado en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 24 de enero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n del apoderado del se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se dirige a que el Juez de tutela \u00a0intervenga \u00a0en la actuaci\u00f3n surtida al interior del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 76111-60-00-165-2011-00446-00 \u00a0que \u00a0se sigue en su contra por los delitos de fraude procesal y uso de \u00a0documento falso \u00a0para \u00a0que \u00a0ordene \u00a0\u00absustituir \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad [al \u00a0actor] por \u00a0otra u otras que no restrinjan dicho derecho (art. 307, Lit. b), \u00a0L.906\/2004), por vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental \u00a0a ser juzgado dentro un plazo razonable por haberse sobrepasado el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento asisti\u00e9ndole el derecho a afrontar el juicio en \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en \u00a0\u00faltimas, el promotor de esta acci\u00f3n persigue dejar sin \u00a0efectos las providencias judiciales dictadas, en primera y segunda \u00a0instancia en su orden, por los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0\u2013ambos \u00a0de Buenaventura\u2013, \u00a0por medio de las cuales se neg\u00f3 al se\u00f1or ECHAVARR\u00cdA \u00a0JARAMILLO \u00a0la sustituci\u00f3n de la media de aseguramiento intramural por \u00a0otra no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en \u00a0lo que tiene que ver con el \u00a0contenido y alcance del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa \u00a0como \u00abla \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb \u00a0(C.C.S.T-283\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la efectividad del \u00a0derecho fundamental en comento \u00abconlleva \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: \u00a0(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema \u00a0ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, \u00a0(iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. Sentencias: T-553\/1995; T-406\/2002; T-1051\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, raz\u00f3n por la \u00a0cual confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La \u00a0parte actora no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental \u2013en \u00a0el decurso de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 76111-60-00-165-2011-00446-00 \u00a0que \u00a0se sigue contra JOAQU\u00cdN GUILLERMO ECAHAVARR\u00cdA JARAMILLO \u00a0por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso\u2013 \u00a0por los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito \u2013ambos \u00a0de Buenaventura\u2013, \u00a0toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este tr\u00e1mite, \u00a0se colige que dichas autoridades han garantizado el \u00a0debido proceso y las ritualidades propias del tr\u00e1mite sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, \u00a0permiti\u00e9ndole a quien en esta oportunidad acciona en tutela \u00a0ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicci\u00f3n \u00a0de las determinaciones adversas que se han proferido, mediante la \u00a0activaci\u00f3n de los recursos ordinarios que dicho sea de paso se \u00a0han resuelto dentro de t\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Adicionalmente, no se advierte que el proceder de los Juzgados \u00a0accionados al negarle al actor la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural por una \u00a0cautela no privativa de la libertad, haya sido arbitraria, caprichosa \u00a0o negligente, por el contrario los \u00a0falladores se apoyaron en una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable fundada en supuestos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s consultando \u00a0las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, \u00a0m\u00e1s aun cuando se advierte que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En \u00a0correspondencia con lo anterior, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que lo as\u00ed actuado al interior del proceso \u00a0penal seguido en contra del actor no estructur\u00f3 defecto alguno \u00a0de los se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional que haga \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, quien adem\u00e1s, \u00a0no puede convertirse en una instancia adicional de lo resuelto por \u00a0los jueces naturales del proceso, indic\u00e1ndole al se\u00f1or \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO \u00a0que si consideraba que se hallaba en una prolongaci\u00f3n indebida \u00a0de la privaci\u00f3n de su libertad por haberse superado el t\u00e9rmino \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural, puede acudir, si a bien lo tiene, a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus, e inclusive, ante \u00a0el Juez competente para proponer nuevamente su pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria, postura respecto de la cual esta Sala no halla reparo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ahora, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Debe recordar \u00a0la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Sumado a lo \u00a0anterior, debe \u00a0recordarse que de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0prev\u00e9 \u00a0que este medio de protecci\u00f3n constitucional resulta \u00a0improcedente \u00abcuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0las citadas disposiciones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0caso concreto pese \u00a0a que el apoderado de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO \u00a0sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, \u00a0dado que los reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0el decurso del proceso penal 76111-60-00-165-2011-00446-00 \u00a0que \u00a0se sigue contra el prenombrado, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso y las garant\u00edas \u00a0constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto \u00a0es que, no demostr\u00f3 haber agotado los recursos jur\u00eddicos \u00a0que tiene a su disposici\u00f3n para sacar avante sus aspiraciones \u00a0procesales, pues decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda \u00a0constitucional excepcional, desconociendo la existencia de \u00a0un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0informe rendido por la Asistente de la Fiscal\u00eda 53 Seccional \u00a0de Buenaventura y de las piezas procesales que de la causa \u00a0cuestionada se allegaron al presente tr\u00e1mite, se infiere que \u00a0el proceso penal cuestionado \u2013en \u00a0el que se discute la presunta comisi\u00f3n de los delitos fraude \u00a0procesal y uso de documento falso, \u00a0cuya primera instancia cursa en el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Buenaventura\u2013 \u00a0se halla en la fase de juicio oral, concretamente en la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas; por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relaci\u00f3n \u00a0con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente \u00a0en ese contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime cuando, \u00a0al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, es importante recordar que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>10. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0real, urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se \u00a0anunci\u00f3, la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a016 \u00a0de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 53 a 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 67 a 74. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 93. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2549-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96957 \u00a0 Acta 060 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del ciudadano \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO ECHAVARR\u00cdA JARAMILLO \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}