{"id":39302,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2548-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2548-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2548-2018\/","title":{"rendered":"STP2548-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2548-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el Jefe del \u00c1rea de \u00a0Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda Nacional Seccional \u00a0Tolima, Mayor Carlos Andr\u00e9s Camacho Vesga contra la sentencia \u00a0proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la salud en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO \u00a0frente a la entidad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 \u00a0BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO \u00a0que es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0y de Polic\u00eda; que desde su ni\u00f1ez ha recibido la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de medicina general y \u00a0especializada, as\u00ed como atenci\u00f3n en el \u00e1rea de \u00a0odontolog\u00eda, \u00faltima en la que fue diagnosticado con \u00a0\u00abdeformidad \u00a0en mi dentadura, api\u00f1amiento dental y anomal\u00eda \u00a0dentomaxilofacial\u00bb, \u00a0patolog\u00edas en raz\u00f3n de las cuales ha recibido \u00a0diferentes valoraciones y tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que el 28 de diciembre de 2016, su m\u00e9dico tratante \u00a0especialista en cirug\u00eda maxilofacial, Leonardo Castellanos \u00a0dispuso su remisi\u00f3n \u00abal \u00a0Servicio de Maxilofacial del Hospital Central de la Polic\u00eda \u00a0Nacional ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. para valoraci\u00f3n, \u00a0tratamiento y cirug\u00eda de correcci\u00f3n de la anomal\u00eda \u00a0Dentomaxilofacial con Prognatismo Mandibular Clase III Esquel\u00e9tica \u00a0Progenia\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la cual, en la misma calenda se dirigi\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con sede en \u00a0la ciudad de Ibagu\u00e9 para aportar la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, \u00a0reproch\u00f3 el accionante que desde aqu\u00e9lla \u00e9poca y \u00a0pese a los m\u00faltiples requerimientos, hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda (27 \u00a0de noviembre de 20171) \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Departamento de la Polic\u00eda Nacional Seccional Tolima, no \u00a0ha emitido las autorizaciones correspondientes para que se realicen \u00a0las valoraciones y los procedimientos m\u00e9dicos ordenados \u00a0aduciendo \u00abque \u00a0no hay presupuesto y adem\u00e1s la no renovaci\u00f3n oportuna \u00a0del contrato por parte de la Polic\u00eda Nacional con los \u00a0cirujanos especialistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 \u00a0el actor que \u00abel \u00a0peligro de no realizarse prontamente la cirug\u00eda para la \u00a0correcci\u00f3n de la anomal\u00eda es la deformidad f\u00edsica \u00a0de mi rostro, dolencia en la masticaci\u00f3n y la ingesti\u00f3n \u00a0de alimentos, dolor articular y la p\u00e9rdida del avance del \u00a0tratamiento, por lo cual se deber\u00eda empezar nuevamente todo el \u00a0tratamiento para poder realizarse dicha cirug\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones \u00a0previamente expuestas BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de Tutela para que una vez agotado el \u00a0procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y \u00a0atenci\u00f3n integral en salud, y en consecuencia, ordene a la \u00a0entidad accionada: por \u00a0un lado, \u00a0que \u00able \u00a0asigne cita en el Servicio Maxilofacial del Hospital Central de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1 para \u00a0valoraci\u00f3n, tratamiento y cirug\u00eda\u00bb; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0que autorice y lleve a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0\u00abpara \u00a0la correcci\u00f3n de la anomal\u00eda Dentomaxilofacial con \u00a0Prognatismo Mandibular Clase III Esquel\u00e9tica Progenia\u2026\u00bb; \u00a0y finalmente, \u00a0que \u00abel \u00a0Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional corra con los gastos \u00a0de la misma y los del posoperatorio, incluidos mis desplazamientos y \u00a0los de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que en prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2017 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0entidad cuestionada para que ejerciera los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tramit\u00e9 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con sede en \u00a0Bogot\u00e1 y al Hospital Universitario \u00abHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u00bb \u00a0de Neiva (Huila)2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0plazo concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, se pronunci\u00f3 \u00a0el Gerente del Hospital Universitario \u00abHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u00bb, \u00a0Jes\u00fas Antonio Castro Vargas3, \u00a0quien en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. El \u00a0se\u00f1or BRIAN CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO, registra que fue \u00a0atendido en \u00e9sta Instituci\u00f3n Hospitalaria el d\u00eda \u00a015 de mayo del a\u00f1o 2017, por consulta especializada con el \u00a0profesional Dr. C\u00e9sar Augusto Osorio Mosquera, Especialista en \u00a0Cirug\u00eda Oral y Maxilofacial, quien valora al paciente de \u00a0acuerdo a la patolog\u00eda que presenta con resultados de Im\u00e1genes \u00a0y dem\u00e1s ex\u00e1menes que trae, por Deformaci\u00f3n \u00a0Dentofacial Clase III Esquel\u00e9tica y dental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de \u00a0referir, que actualmente la Polic\u00eda Nacional &#8211; \u00c1rea De \u00a0Sanidad del Departamento del Tolima no tiene suscrito contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud con la ESE Hospital \u00a0Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para atender sus \u00a0afiliados, desde el 26 de junio del presente a\u00f1o, significa \u00a0entonces que el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0Tolima, debe de buscar en su red prestadora de servicios una IPS con \u00a0la cual tenga suscrito contrato para atender a sus afiliados, \u00a0obligaci\u00f3n constitucional y legal que debe tener como entidad \u00a0aseguradora de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. [\u2026] \u00a0Valga reiterar que el tr\u00e1mite administrativo de las EPS, EPS-S \u00a0y las Secretar\u00edas de Salud locales (seg\u00fan el caso), en \u00a0concordancia con el literal e, del art\u00edculo 156 de la Ley 100 \u00a0de 1993, al Hospital no le corresponde autorizar los servicios de \u00a0salud requeridos, porque somos una IPS (Instituci\u00f3n Prestadora \u00a0de Servicios de Salud), constituida en E.S.E. para prestar servicios \u00a0habilitados a trav\u00e9s de contratos suscritos con las EPS-S, \u00a0Aseguradoras y\/o la Secretar\u00eda de Salud Departamental y en \u00a0algunas ocasiones para prestar los servicios de salud, siempre y \u00a0cuando medie contrato o convenio; es por ello que la Polic\u00eda \u00a0Nacional &#8211; \u00c1rea De Sanidad del Departamento del Tolima, por \u00a0obligaci\u00f3n constitucional y legal debe tener una Red \u00a0Prestadora de Servicios en todo el pa\u00eds que permita ofrecer \u00a0una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a todos sus afiliados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n en lo que respecta a esa entidad y que en su lugar se \u00a0\u00abordene \u00a0a la Polic\u00eda Nacional &#8211; \u00c1rea De Sanidad del \u00a0Departamento del Tolima, remitir al se\u00f1or BRIAN CAMILO L\u00d3PEZ \u00a0SERRANO, para una IPS con quien tenga suscrito contrato para el \u00a0efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0fallo dictado el 12 de diciembre de 20174, \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la salud de BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO, \u00a0y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que a trav\u00e9s del \u00c1rea \u00a0de Sanidad de esa Instituci\u00f3n con sede en Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima) \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo designe un \u00a0especialista en cirug\u00eda maxilofacial para que realice una \u00a0valoraci\u00f3n [al actor] con el fin de realizar el procedimiento \u00a0quir\u00fargico ordenado en su momento por los profesionales \u00a0adscritos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de \u00a0Neiva, Huila, y en caso de su viabilidad, en el t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas contados a partir de ello se disponga la \u00a0log\u00edstica pertinente para su materializaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio, claro est\u00e1, de garantizar el tratamiento integral \u00a0que requiera el accionante para superar la acotada deformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0requerido por el accionante BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO \u00a0es necesario para salvaguardar su vida, integridad y dignidad, \u00a0recalcando que el prenombrado no tiene por qu\u00e9 soportar las \u00a0dificultades interadministrativas que ha esgrimido la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Tolima, \u00a0para negarle las autorizaciones tanto para la valoraci\u00f3n como \u00a0para el procedimiento quir\u00fargico ordenados por su m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de \u00a0tutela de primera instancia fue impugnado por \u00a0el \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Tolima, Mayor Carlos Andr\u00e9s Camacho Vesga5; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, tras establecer que fue \u00a0presentado en t\u00e9rmino6, \u00a0en auto del 22 de enero de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer nivel tras \u00a0considerar que la actuaci\u00f3n de la dependencia a la que \u00a0representa \u00aben \u00a0todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que \u00a0regulan la prestaci\u00f3n de los servicios de sanidad en el \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el \u00a0evento de confirmarse el fallo de amparo constitucional, solicit\u00f3 \u00a0que se autorice a la entidad para \u00abrecobrar\u00bb \u00a0al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) \u00a0el valor del costo de los procedimientos ordenados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Encontr\u00e1ndose \u00a0las diligencias en esta sede, el actor BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO8 \u00a0se opuso a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, solicitando que \u00a0se sean desestimados; informando adem\u00e1s, que hasta la fecha \u00a0(aludiendo \u00a0al 9 de febrero de 2018) \u00a0el ente accionado \u00abno \u00a0ha realizado esfuerzos para la atenci\u00f3n prioritaria que \u00a0amerita mi caso en salud, como es la de ordenar en forma oportuna y \u00a0por los especialistas id\u00f3neos la cirug\u00eda maxilofacial \u00a0ordenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualesquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, se tiene que BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO, \u00a0persigue en \u00faltimas que, a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n el Juez de Tutela ordene a las \u00a0autoridades de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional comprometidas en \u00a0esta acci\u00f3n que dispongan de las medidas necesarias y \u00a0pertinentes para que: (i) \u00a0se \u00abasigne \u00a0cita en el Servicio Maxilofacial del Hospital Central de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1 para valoraci\u00f3n, \u00a0tratamiento y cirug\u00eda\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0se autorice y lleve a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0\u00abpara \u00a0la correcci\u00f3n de la anomal\u00eda Dentomaxilofacial con \u00a0Prognatismo Mandibular Clase III Esquel\u00e9tica Progenia\u2026\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0se disponga que \u00abel \u00a0Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional corra con los gastos \u00a0de la misma y los del posoperatorio, incluidos mis desplazamientos y \u00a0los de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0tuvo oportunidad de rese\u00f1arse en los antecedentes de esta \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el fallo que es objeto de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, concedi\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0elevada por el accionante ordenando a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que a \u00a0trav\u00e9s del \u00c1rea \u00a0de Sanidad de esa Instituci\u00f3n con sede en Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima): \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben el \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo designe un \u00a0especialista en cirug\u00eda maxilofacial para que realice una \u00a0valoraci\u00f3n [al actor] con el fin de realizar el procedimiento \u00a0quir\u00fargico ordenado en su momento por los profesionales \u00a0adscritos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de \u00a0Neiva, Huila, y en caso de su viabilidad, en el t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas contados a partir de ello se disponga la \u00a0log\u00edstica pertinente para su materializaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio, claro est\u00e1, de garantizar el tratamiento integral \u00a0que requiera el accionante para superar la acotada deformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0a ello, el \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Tolima, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallo de tutela deb\u00eda ser revocado \u00a0toda vez que esa dependencia \u00aben \u00a0todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que \u00a0regulan la prestaci\u00f3n de los servicios de sanidad en el \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0solicitando \u00a0que \u00a0en el evento de confirmarse el fallo de amparo constitucional, se \u00a0autorice a la entidad para \u00abrecobrar\u00bb \u00a0al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) \u00a0el valor del costo de los procedimientos ordenados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0actor BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ, \u00a0mediante memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0que se desestimen los argumentos del impugnante y se confirme el \u00a0fallo de amparo, m\u00e1xime cuando hasta el momento los entes \u00a0accionados no \u00a0han realizado las gestiones necesarias para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0prioritaria en salud que requiere \u00a0\u00abcomo \u00a0es la de ordenar en forma oportuna y por los especialistas id\u00f3neos \u00a0la cirug\u00eda maxilofacial ordenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido \u00a0lo anterior, como punto de partida debe recordarse que el \u00a0derecho a la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que \u00a0su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios \u00a0fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del \u00a0individuo (C.C.S.T-829\/2005), \u00a0motivo por el cual todas las personas, sin excepci\u00f3n, pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora como quiera \u00a0que \u00e9sta \u00faltima prerrogativa protege m\u00faltiples \u00a0\u00e1mbitos de la vida humana se ha considerado que su naturaleza \u00a0es compleja tanto por su concepci\u00f3n como por la diversidad de \u00a0obligaciones que de ella se derivan y por la magnitud y variedad de \u00a0acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la \u00a0sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha tenido dos momentos en el \u00e1mbito de \u00a0la jurisprudencia constitucional: el \u00a0primero, \u00a0en el que se consider\u00f3 que mediante el ejercicio de la tutela \u00a0era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de \u00a0libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido \u00a0prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relaci\u00f3n \u00a0\u00edntima e inescindible con derechos como la vida, integridad \u00a0personal o m\u00ednimo vital o se concretara en un derecho de \u00a0naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en \u00a0los diferentes planes de atenci\u00f3n en salud \u00a0(C.C.S.T-053\/2009); \u00a0y el \u00a0segundo, \u00a0en el que se estim\u00f3 que la salud es un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o \u00a0individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima \u00a0como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cderechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los \u00a0instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado, permiti\u00f3 dejar de lado el factor \u00a0de la conexidad \u00a0por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la \u00a0efectividad material de los derechos constitucionales, pues todos \u00a0ellos, unos m\u00e1s que otros, tienen innegablemente un contenido \u00a0prestacional, por lo que \u00abla \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el \u00a0derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la \u00a0integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo a la salud\u00bb \u00a0(C.C.S.T-650\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicando los \u00a0criterios previamente expuestos al caso concreto, esta Sala advierte \u00a0desde ahora que no encuentra reparo alguno en relaci\u00f3n con la \u00a0orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda \u00a0vez que, con ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a \u00a0la vida, integridad, salud y acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos \u00a0y asistenciales de los que es titular BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO, \u00a0en su condici\u00f3n de beneficiario del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la \u00a0orden impartida por el Juez Colegiado de primera instancia consult\u00f3 \u00a0los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en lo que respecta a la autorizaci\u00f3n de \u00a0servicios e insumos m\u00e9dicos no previstos en el Plan \u00a0Obligatorio de Salud o, como ocurre en este caso, en el Plan de \u00a0Servicios de Sanidad, toda vez que, condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios, tratamientos, suministro de medicamentos y atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico-asistencial en general, a que de manera previa se \u00a0realice al joven BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas de rigor por m\u00e9dicos especialistas \u00a0tratantes y que sean \u00e9stos quienes de manera inequ\u00edvoca \u00a0ordenen lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0acert\u00f3 el Tribunal a quo al tutelar los derechos de BRIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SERRANO e \u00a0impartir \u00f3rdenes para que las autoridades de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda competentes, adopten las medidas necesarias \u00a0pertinentes a efectos de garantizar al paciente un tratamiento \u00a0integral, continuo y sin dilaciones, pues, seg\u00fan se infiere de \u00a0los extractos de su historia cl\u00ednica9 \u00a0la patolog\u00eda que padece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Anomal\u00eda \u00a0Dentomaxilofacial con Prognatismo Mandibular Clase III Esquel\u00e9tica \u00a0Progenia\u2013 \u00a0afecta \u00a0su integridad f\u00edsica y dignidad humana, pues no s\u00f3lo le \u00a0genera deformidad en su rostro, sino que adem\u00e1s dificulta el \u00a0proceso masticatorio \u2013en \u00a0el que intervienen los dientes y los huesos maxilares\u2013, \u00a0comprometiendo su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, en \u00a0lo que tiene que ver con la petici\u00f3n del \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Tolima, relativa \u00a0a que en caso de acceder a las aspiraciones de la parte actora \u2013como \u00a0en efecto ocurri\u00f3\u2013 \u00a0se autorice para \u00a0efectuar el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013 \u00a0por los servicios excluidos de sus planes obligatorios, como \u00a0mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la \u00a0sostenibilidad de ese subsistema, advierte la Sala que tal pretensi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0debe recordarse que la jurisprudencia nacional (CSJ \u00a0STP 23. May. 2013, Rad. 66794) \u00a0tiene precisado que no existe normatividad alguna que permita al Juez \u00a0de tutela actuar de esa manera, m\u00e1s a\u00fan cuando: \u00ab\u2026los \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no est\u00e1n sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0y, adem\u00e1s, cuentan con los denominados \u2018fondos-cuenta\u2019 \u00a0que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les \u00a0permite obtener la financiaci\u00f3n de los diversos costos en que \u00a0incurran en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues as\u00ed se \u00a0colige del contenido del art\u00edculo 38 de la Ley 352 \u00a0de 1997\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez de tutela \u00a0autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por la \u00a0asunci\u00f3n de pagos derivados del suministro de medicamentos, \u00a0servicios o implementos excluidos del Plan \u00a0de Servicios de Sanidad Militar y Policial, \u00a0mal har\u00eda en entrar a definir un asunto administrativo de \u00a0contenido econ\u00f3mico que no ten\u00eda por qu\u00e9 ser \u00a0abordado en el marco del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, al no \u00a0encontrar reparo en la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia del 12 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 12 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 45 a 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 79 a 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 a 5. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2548-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96893 \u00a0 Acta 060 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el Jefe del \u00c1rea de \u00a0Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda Nacional Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}