{"id":39301,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2547-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2547-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2547-2018\/","title":{"rendered":"STP2547-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2547-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96886. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano \u00c1LVARO \u00a0RANGEL VILLARREAL \u00a0en nombre propio y como representante legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Educadores de Santander (ASINDES) \u00a0contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n en el marco \u00a0de las acciones de tutela (acumuladas1) \u00a0instauradas por el impugnante y la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N GONZ\u00c1LEZ C\u00c9SPEDES \u00a0frente al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifestaron \u00a0los accionantes que el 20 de septiembre de 2017 presentaron derecho \u00a0de petici\u00f3n ante el Secretario de Educaci\u00f3n de \u00a0Barrancabermeja, radicado 8052, en que solicitaron gestionar ante el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para hacer efectivo el \u00a0reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados a todos los docentes y directivos docentes de la Planta \u00a0Globalizada del Municipio de Barrancabermeja; en cuya respuesta les \u00a0manifestaron que hab\u00eda sido trasladado al Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, sin que a la \u00a0fecha [\u2026] hayan recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionaron \u00a0que la mencionada entidad expidi\u00f3 el Decreto No. 2418 del 11 \u00a0de diciembre de 2015, en que se excluy\u00f3 a los docentes \u00a0oficiales de la acreencia laboral dispuesta, lo cual constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial, a la \u00a0igualdad, por tanto, solicitaron ordenar al Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el reconocimiento \u00a0y pago de lo reclamado desde el momento que se les reconoci\u00f3 a \u00a0todos los servidores p\u00fablicos del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto los accionantes acudieron al Juez de tutela \u00a0para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, en consecuencia pidieron que se ordene al Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que emita respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la \u00a0solicitud adiada el 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual se \u00a0pidi\u00f3 \u00abtramitar \u00a0y gestionar ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional [\u2026] \u00a0para que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la Bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados a todos los docentes y directivos docentes de \u00a0la Planta Globalizada del Municipio de Barrancabermeja\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que modifique el Decreto 2418 del 11 de diciembre de 2015 en el \u00a0sentido de reconocer a los docentes y directivos docentes la \u00a0Bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que disponga el reconocimiento y pago de la Bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados a todos los afiliados de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Educadores de Santander (ASINDES) \u00abdesde \u00a0el momento que se les reconoci\u00f3 a todos los servidores \u00a0p\u00fablicos del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que en prove\u00eddo fechado 9 de \u00a0noviembre de 20172, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda del ciudadano \u00a0\u00c1LVARO \u00a0RANGEL VILLARREAL \u00a0\u2013en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de ASINDES\u2013, \u00a0dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vincul\u00f3 \u00a0oficiosamente a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja, \u00a0al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Cartera \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional y los miembros de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Educadores de Santander, disponiendo que para enterar a \u00a0los \u00faltimos deb\u00eda publicarse el auto admisorio en la \u00a0p\u00e1gina web del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por auto del 14 de noviembre de 20173, \u00a0tras verificar que se reun\u00edan los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20154, \u00a0orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda de tutela que \u00a0formul\u00f3 MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N GONZ\u00c1LEZ C\u00c9SPEDES, \u00a0contra la misma entidad p\u00fablica, por el quebrando de los \u00a0mismos derechos fundamentales y aduciendo supuestos f\u00e1cticos \u00a0id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas al traslado de tutela por las partes demandadas, fueron \u00a0resumidas por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a \u00a0transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del Coordinador del Grupo de defensa judicial, expres\u00f3 \u00a0que el 8 de noviembre de 2017 resolvi\u00f3 las peticiones de 15 \u00a0docentes de Barrancabermeja relativas al reconocimiento de la \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados para docentes y directos \u00a0docentes que fueron remitidas el 28 de septiembre del presente a\u00f1o \u00a0por el doctor \u00d3scar Enrique Jaramillo Jim\u00e9nez, radicado \u00a02017-206-025095-2, respuesta que fue remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0oscar.jaramillo@barrancabermeja.gov.co, la cual no fue rebotada; por \u00a0tanto, consider\u00f3 que se constituy\u00f3 un hecho superado y \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la acci\u00f3n tutelar, manifest\u00f3 que el \u00a0Ministerio no ha desplegado y omitido actividad en contra del se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Rangel Villareal y es completamente ajeno a la \u00a0controversia suscitada con el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, sin que se explique la solicitud de \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n cuando los mismos accionantes \u00a0aportan copia de las respuestas recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y la inexistencia de prueba que demuestre un perjuicio \u00a0irremediable en el presente caso, estando, por el contrario, \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismos id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial que deben agotar, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0obtener la modificaci\u00f3n pretendida del decreto que causa \u00a0inconformidad; sumado a que se trata de asuntos presupuestales no \u00a0susceptibles de modificaci\u00f3n, por regla general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no asigna directamente \u00a0recursos para el pago de conceptos espec\u00edficos, toda vez que \u00a0dentro del presupuesto total de la entidad no existe partida que \u00a0pueda ser destinada para el pago de factores salariales o \u00a0prestaciones de las entidades territoriales. Agreg\u00f3 que \u00a0teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5 del Decreto 2418 de 2015, \u00a0norma de la que se solicita hacerse extensiva, el \u00fanico \u00f3rgano \u00a0competente para ello es el DAFP, de tal forma que el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n no puede realizar pronunciamientos relacionados con \u00a0el reconocimiento de una bonificaci\u00f3n por servicios prestados \u00a0que no es aplicable a los docentes, pues carece de competencias \u00a0legales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la aplicaci\u00f3n normativa que reclaman los accionantes as\u00ed \u00a0como la sentencia de constitucionalidad que citan de fundamento a sus \u00a0pretensiones, en ning\u00fan caso genera la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado al reconocimiento de la Bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados, pues ninguno desarrolla en manera alguna, que deba hacerse \u00a0a favor de los docentes, quienes tienen un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0obtener el reconocimiento de acreencias laborales, sin que se halle \u00a0demostrada una situaci\u00f3n excepcional que as\u00ed lo \u00a0amerite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n municipal adver\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en un instrumento que facilite \u00a0pretermitir los procedimientos legales y los requerimientos \u00a0establecidos para acudir a la v\u00eda contenciosa como su juez \u00a0natural, en este caso, para reclamar el reconocimiento y pago de una \u00a0acreencia laboral que no est\u00e1 claramente prevista en la ley, \u00a0debi\u00e9ndose respetar el car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0concluy\u00f3 que no es posible para esa Secretar\u00eda \u00a0pronunciarse frente al reconocimiento de acreencias laborales \u00a0requerido, sin que exista aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de \u00a0jurisprudencia cuando no se observa un trato desigual a los docentes, \u00a0ya que se trata de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 desvincular a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja o declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto est\u00e1 \u00a0demostrado que ha cumplido diligentemente la normativa vigente para \u00a0las entidades territoriales y las directrices emanadas del Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Miembros de la Asociaci\u00f3n Sindical de Educadores de Santander \u00a0\u2013ASINDES\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0asociados referidos en el ac\u00e1pite inicial5, \u00a0presentaron escrito coadyuvando las pretensiones del escrito de \u00a0tutela, esto es, solicitando el reconocimiento y pago de la \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados, ya que su no pago \u00a0amenaza su subsistencia y las de sus familias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo \u00a0dictado el 23 de noviembre de 20176 \u00a0resolvi\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n ordenando \u00a0\u00abtanto \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja como al \u00a0Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0que, en el marco de sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0procedan a resolver los derechos de petici\u00f3n signados por \u00a0\u00c1LVARO RANGEL VILLARREAL (en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de ASINDES) y MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0C\u00c9SPEDES, de fecha 19 de septiembre de 2017, lo cual implica \u00a0una respuesta clara, congruente, de fondo y debidamente informada, \u00a0sea positiva o negativa\u00bb \u00a0y, de \u00a0otra parte, \u00a0negar las pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca y pague \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios prestados a los docentes y \u00a0directivos docentes de la Planta Globalizada de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo primero consider\u00f3 el Tribunal que \u00abla \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barrancabermeja simplemente \u00a0les inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n, pero \u00a0no puso en su conocimiento una respuesta clara, congruente, de fondo, \u00a0que les permitiera tener al menos, un concepto general sobre la \u00a0procedencia de su petici\u00f3n y la posibilidad de accionar alg\u00fan \u00a0mecanismo de defensa judicial, sumado a que el pronunciamiento del \u00a0DAFP fue remitido como concepto al mismo Secretario de Educaci\u00f3n, \u00a0quien no lo puso en conocimiento a los docentes peticionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a lo \u00a0segundo se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para cuestionar un acto administrativo (como \u00a0lo es el Decreto 2418 de 2015) \u00a0dado que \u00abante \u00a0las inconformidades frente a su contenido, el legislador dispuso \u00a0acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin \u00a0que en el presente caso, se haya demostrado ninguna situaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter excepcional que amerite el pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, siquiera de manera transitoria, ya que no existe \u00a0prueba de la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o la \u00a0falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a \u00c1LVARO \u00a0RANGEL VILLARREAL, \u00a0representante legal de la Asociaci\u00f3n Sindical de Educadores de \u00a0Santander (ASINDES), \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 16897 adiado el 25 de noviembre de 20177 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n8; \u00a0recurso \u00a0que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, tras establecer que fue presentado \u00a0en t\u00e9rmino9, \u00a0en auto del 15 de enero de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el libelista que si bien el Juez Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0dej\u00f3 a un lado el an\u00e1lisis de la prerrogativa superior \u00a0a la igualdad, que en su sentir, est\u00e1 siendo flagrantemente \u00a0desconocida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica al negarle a los docentes y los directivos docentes el \u00a0reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados de la que gozan todos los servidores p\u00fablicos del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisado lo \u00a0anterior, como punto de partida debe recordarse que en el fallo \u00a0recurrido el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0de \u00a0una parte \u00a0imparti\u00f3 la orden constitucional de amparo al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n en favor de \u00c1LVARO \u00a0RANGEL VILLARREAL \u2013en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de ASINDES\u2013 \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N GONZ\u00c1LEZ C\u00c9SPEDES; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento prestacional reclamado por los actores \u00a0\u2013quienes \u00a0pertenecen al gremio docente del departamento de Santander\u2013 \u00a0aduciendo que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en tal \u00a0sentido ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios de \u00a0subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad de esta acci\u00f3n \u00a0protectora, la cual no est\u00e1 prevista para la satisfacci\u00f3n \u00a0de intereses de contenido estrictamente econ\u00f3mico y menos \u00a0cuando no se demuestra, siquiera sumariamente, la estructuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, como \u00a0quiera que la inconformidad del apelante se concret\u00f3, \u00a0precisamente, a la segunda de las mentadas determinaciones, la Sala \u00a0limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a ese espec\u00edfico aspecto, \u00a0no sin antes advertir desde ahora, que no se encuentra reparo alguno \u00a0sobre la misma, debi\u00e9ndose confirmar la decisi\u00f3n, por \u00a0las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0lugar, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar la definici\u00f3n de \u00a0derechos o intereses de contenido legal o econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos por el legislador, como los mecanismos judiciales de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver ese tipo de \u00a0controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De \u00a0esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es \u00a0improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0que no tengan trascendencia iusfundamental, \u201cpues la finalidad \u00a0del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda \u00a0iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver \u00a0controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico\u201d, por \u00a0cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico las respectivas acciones y recursos judiciales \u00a0previstos por fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo \u00a0lugar y en armon\u00eda con lo anterior, dado que los actores en \u00a0\u00faltimas cuestionan el contenido del Decreto 2418 de 2015 \u2013por \u00a0el cual se regula la bonificaci\u00f3n por servicios prestados para \u00a0los empleados p\u00fablicos del nivel territorial\u2013, \u00a0por considerar que tal norma reglamentaria quebranta el derecho y \u00a0principio fundamental de la igualdad al excluir a los docentes y \u00a0directivos docentes como beneficiarios de la mencionada acreencia \u00a0laboral, es innegable que la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0resulta improcedente para revisar la legalidad del mentado acto \u00a0administrativo, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno prev\u00e9 mecanismos judiciales expeditos para tales \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 201111 \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNulidad. \u00a0Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de \u00a0representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos \u00a0de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en \u00a0que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma \u00a0irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, \u00a0o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo jur\u00eddico \u00a0respecto del cual la jurisprudencia constitucional, de anta\u00f1o, \u00a0ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo \u00a0demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, a fin de aquel \u00a0quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. \u00a0Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada en inter\u00e9s general \u00a0para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los \u00a0actos de la administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, y por \u00a0ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes de esta \u00a0acci\u00f3n, se encuentran, entre otras, que es p\u00fablica, no \u00a0tiene t\u00e9rmino de caducidad, se ejerce en defensa e inter\u00e9s \u00a0de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede \u00a0contra actos de contenido general y abstracto\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-199\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tercer \u00a0lugar, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0frente \u00a0a los derechos constitucionales afectados o amenazados, as\u00ed \u00a0exista un canal de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para \u00a0protegerlos, si la decisi\u00f3n que llegare a adoptarse en ese \u00a0contexto resultare in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en \u00a0el presente caso, los accionantes no demostraron la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza a sus derechos fundamentales y la Sala \u00a0no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentren en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, como se anunci\u00f3 previamente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de tutela dictado \u00a0el \u00a023 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes de tutela 68001-22-04-000-2017-00934-00 (\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rangel Villarreal en nombre propio y como representante legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASINDES) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 68001-22-05-000-2017-00257-00 (Mar\u00eda Concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez C\u00e9spedes). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masivas. Las acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una autoridad p\u00fablica o de un particular se asignar\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas, al despacho judicial que, seg\u00fan las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera de ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho Despacho se remitir\u00e1n las tutelas de iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s del fallo de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin, la autoridad p\u00fablica o el particular contra quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirija la acci\u00f3n deber\u00e1n indicar al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, en el informe de contestaci\u00f3n, la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra por la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente art\u00edculo, se\u00f1alando el despacho que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, avoc\u00f3 conocimiento, sin perjuicio de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de esa situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a los docentes: Yalili Bossio Cossio, Verania Vides D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrid Luc\u00eda Mart\u00ednez Cruz, Amanda Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n, Vitelio Eduardo D\u00e1vila Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelly Luz G\u00f3mez Joya, Tilcia G\u00f3mez Joya, Lisseth Roc\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pupo, Amalia Janeth Acero Bola\u00f1os, Ludys Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bastidas y Niray Cardozo Rojo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 344 a 348 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 361. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 369 a 372. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 383. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 384. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2547-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96886. \u00a0 Acta 060 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano \u00c1LVARO \u00a0RANGEL VILLARREAL \u00a0en nombre propio y como representante legal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}