{"id":39300,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2545-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2545-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2545-2018\/","title":{"rendered":"STP2545-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2545-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano MATEO \u00a0MESA GALEANO \u00a0contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n por medio del cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por el \u00a0prenombrado frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0que elev\u00f3 acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de \u00a0las personas que necesitan un gu\u00eda visual y auditivo en la \u00a0sucursal que se encuentra en la \u201cCra. 6 # 5 &#8211; 45 [de] \u00a0Purificaci\u00f3n \u2013 Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que radic\u00f3 dicho mecanismo ante el Juzgado \u00danico Civil \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que era el \u00a0despacho competente; empero, la citada autoridad, mediante prove\u00eddo \u00a0de 8 de junio de [2017] \u00a0se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto y orden\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Purificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que es el \u00a0\u201csitio de los hechos y de domicilio de la accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el actor que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico \u00a0Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, autoridad que igualmente \u00a0declar\u00f3 su falta de competencia y suscit\u00f3 el respectivo \u00a0conflicto, pues indic\u00f3 que el art\u00edculo 16 de la Ley 472 \u00a0de 1998 habilita al actor a demandar \u201cen el sitio de ocurrencia \u00a0de la vulneraci\u00f3n, que en este caso es a lo largo y ancho del \u00a0territorio patrio\u201d, raz\u00f3n por la que considera v\u00e1lida \u00a0la elecci\u00f3n que hizo el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el conflicto lo conoci\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Civil, \u00a0Colegiado que en providencia de 14 de septiembre de 2017 orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a la Oficina Judicial de los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, tras considerar que \u00a0el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la anterior decisi\u00f3n, pues indica que su elecci\u00f3n del \u00a0lugar donde tramitar el proceso que instaur\u00f3 \u201ces \u00a0vinculante\u201d; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad \u00a0accionada decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n popular, \u00a0determinaci\u00f3n con la que afirma, se desconocieron varios \u00a0pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en \u00a0los que se resolvieron casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 14 de \u00a0septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y, en su lugar, se tenga en cuenta su \u00a0elecci\u00f3n del fuero territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 11 de diciembre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de los Juzgados \u00danicos Civiles del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Cabal y de Purificaci\u00f3n, adscritos a los Distritos \u00a0Judiciales de Pereira y Tolima, respectivamente; asimismo, integr\u00f3 \u00a0al contradictorio al Banco Bancolombia S.A. y a las partes y terceros \u00a0involucrados en el conflicto de competencia con radicaci\u00f3n \u00a011001-02-03-000-2017-01945-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, \u00a0\u00fanicamente se pronunci\u00f3 el Presidente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alfonso \u00a0Rico Puerta2, \u00a0quien limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a remitir copia del \u00a0prove\u00eddo AC6011 del 14 de septiembre de 20173, \u00a0proferido en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-02-03-000-2017-01945-00, \u00a0por \u00a0medio del cual, esa Corporaci\u00f3n al decidir un conflicto \u00a0de competencias para conocer de una acci\u00f3n popular presentada \u00a0por MATEO \u00a0MESA GALEANO \u00a0\u2013que \u00a0en esta oportunidad acciona en tutela\u2013 \u00a0contra \u00a0Bancolombia S.A.; resolvi\u00f3 que le corresponde conocer de las \u00a0diligencias a los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, por estar en dicha ciudad el \u00a0domicilio principal de la referida entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 18 de diciembre de 20174, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or MATEO \u00a0MESA GALEANO \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que no es procedente dejar sin \u00a0efectos el pronunciamiento judicial objetado \u2013Auto \u00a0del 14 de septiembre de 2017 emitido por la Sala Civil de esta Corte\u2013 \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el \u00a0contrario, no puede perderse de vista que la decisi\u00f3n tomada \u00a0se adopt\u00f3 fundada en una base jur\u00eddica y con la \u00a0percepci\u00f3n razonable del colegiado convocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de \u00a0tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable\u00bb de \u00a0all\u00ed que resulte improcedente que \u00abel \u00a0juez de tutela bajo el supuesto de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el \u00a0actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por \u00a0el juez natural del asunto, quien, deneg\u00f3 sus s\u00faplicas, \u00a0luego de un an\u00e1lisis juicioso y racional de la situaci\u00f3n \u00a0sometida a su escrutinio, de modo que la decisi\u00f3n combatida en \u00a0nada ri\u00f1e con la efectividad de los derechos fundamentales del \u00a0interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or MATEO \u00a0MESA GALEANO mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 39 adiado 11 de enero de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de mensaje enviado por correo \u00a0electr\u00f3nico del d\u00eda 15 de los mismos mes y a\u00f1o6; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, tras establecer que fue presentado en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 16 de enero de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20159 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n. 006 \u00a0de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or MATEO \u00a0MESA GALEANO, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, se dirige en \u00faltimas a que el Juez de \u00a0tutela intervenga \u00a0en el tr\u00e1mite del conflicto de competencia con radicaci\u00f3n \u00a011001-02-03-000-2017-01945-00 \u00a0en el marco del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 que \u00a0corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn \u00a0conocer de las diligencias relativas a la acci\u00f3n \u00a0popular presentada por el prenombrado contra \u00a0Bancolombia S.A., para \u00a0que \u00a0deje sin efectos dicha determinaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0ordene \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0\u00danico Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0que imparta el tr\u00e1mite que corresponda, por ser ese el fuero \u00a0territorial que escogi\u00f3 al radicar su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or \u00a0MATEO \u00a0MESA GALEANO no \u00a0demostr\u00f3 que se \u00a0hubieran desconocido los derechos y las garant\u00edas que irradian \u00a0las actuaciones judiciales con la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0prove\u00eddo del 14 de septiembre de 2017 dictado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el que se \u00a0pronunci\u00f3 respecto del conflicto \u00a0de competencia surgido entre los Juzgados \u00danicos \u00a0Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Purificaci\u00f3n, \u00a0adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y de Tolima, \u00a0respectivamente, para conocer la acci\u00f3n popular del aqu\u00ed \u00a0demandante contra \u00a0Bancolombia S.A., resolviendo \u00a0asignar la competencia a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Medell\u00edn porque \u00a0en dicha localidad se encuentra registrado el domicilio principal de \u00a0la entidad financiera cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que en manera alguna contiene \u00a0una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa o negligente, sino por el \u00a0contrario, en ella se advierte un an\u00e1lisis y una valoraci\u00f3n \u00a0del caso sometido al escrutinio de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0sustentada en las normas aplicables y exponiendo de manera razonada \u00a0los argumentos que le sirvieron de fundamento para la decisi\u00f3n \u00a0finalmente adoptada. En efecto, esta fue la disertaci\u00f3n de la \u00a0Sala Civil de esta Corte para resolver el conflicto de competencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Como la discusi\u00f3n planteada involucra a dos autoridades de \u00a0diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional com\u00fan \u00a0de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de \u00a0la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste \u00a0por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el \u00a0ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, \u00a0raz\u00f3n por la cual, a quien se le radica el libelo con que se \u00a0promueve tiene la carga de valorar la legislaci\u00f3n vigente al \u00a0momento de radicaci\u00f3n, a fin de adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para \u00a0conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso de las acciones populares, el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 prev\u00e9 que \u201c[s]er\u00e1 competente el juez del \u00a0lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a \u00a0elecci\u00f3n del actor\u2026\u201d, estableciendo as\u00ed un \u00a0fuero concurrente a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo ha se\u00f1alado esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0t\u00e9rminos de tal expresi\u00f3n legislativa, el promotor de \u00a0la acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l \u00a0de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el \u00a0del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta\u201d (AC2449-2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado \u00a0el reclamante seleccion\u00f3 el juez competente con fundamento en \u00a0la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, seg\u00fan \u00a0su manifestaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que reposa en la base \u00a0de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable \u00a0sin restricci\u00f3n ninguna en la p\u00e1gina \u00a0www.superfinanciera.gov.co, determina que el domicilio principal de \u00a0Bancolombia es Medell\u00edn, de donde se deduce que la radicaci\u00f3n \u00a0realizada por aqu\u00e9l no se ajusta a la realidad, sin que la \u00a0eventualidad de que la persona jur\u00eddica tenga alguna sucursal \u00a0en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores \u00a0el caso, en la medida que la infracci\u00f3n que se le atribuye no \u00a0hace relaci\u00f3n a ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala dijo hace poco que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0orden, en el caso no se puede atender la opci\u00f3n ejercida por \u00a0el actor en cuanto al municipio donde radic\u00f3 su demanda, pero \u00a0s\u00ed su escogencia en relaci\u00f3n a que la competencia se \u00a0radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a \u00a0Medell\u00edn, por lo que se asignar\u00e1 la competencia a los \u00a0funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta \u00a0Sala indic\u00f3, en tal sentido: \u2018Como el promotor escogi\u00f3 \u00a0el domicilio del accionado, \u00e9ste necesariamente debe ser el de \u00a0Popay\u00e1n, conforme al certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de \u00a0la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de \u00a0asuntos\u2019\u201d (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ \u00a0AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias \u00a0se atuvo a la simple manifestaci\u00f3n del actor popular sobre el \u00a0domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y particularmente de su art\u00edculo 85, \u00a0posibilita verificar esa informaci\u00f3n cuando reposa \u201cen \u00a0las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que \u00a0tengan a su cargo el deber de certificarla\u201d; todo en aras de \u00a0\u201cprocurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 42-1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no est\u00e1 de m\u00e1s advertir, que si bien en el \u00a0ac\u00e1pite de notificaciones del libelo introductor, junto a la \u00a0nomenclatura informada para surtir el enteramiento, se indica el \u00a0nombre de otra entidad diferente a la accionada, es claro que a lo \u00a0largo de ese escrito y durante el tr\u00e1mite que de momento ha \u00a0tenido el asunto, se ha determinado sin protesta alguna que el juicio \u00a0es promovido contra Bancolombia, entidad que de hecho, seg\u00fan \u00a0su p\u00e1gina web oficial, tiene una sucursal en la direcci\u00f3n \u00a0que se denuncia como de ocurrencia de los hechos que se dice generan \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo expresado, se establece que habi\u00e9ndose \u00a0atribuido la competencia por el domicilio del presunto trasgresor, el \u00a0juez que debe conocer el asunto es el de Medell\u00edn, a quien se \u00a0le enviar\u00e1, por intermedio de la Oficina de Reparto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0resulta claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el \u00a0contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que se\u00f1alar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 18 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 16 a 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 24 a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2545-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96846 \u00a0 Acta 060 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano MATEO \u00a0MESA GALEANO \u00a0contra el fallo proferido el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}