{"id":39299,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2543-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2543-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2543-2018\/","title":{"rendered":"STP2543-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2543-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0abogado CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante providencia dictada el 21 de mayo de \u00a02013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, con fundamento en lo estatuido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, resolvi\u00f3 imponer \u00a0multa al abogado CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA, por la suma \u00a0equivalente a $5.895.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En vista de lo anterior, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0apoyada en las previsiones establecidas en al art\u00edculo 136 de \u00a0la Ley 6\u00aa de 1992 y el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de \u00a02010, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 01 fechada 15 de \u00a0octubre de 2013, dispuso librar mandamiento de pago contra el \u00a0ciudadano referenciado y a favor de esa Corporaci\u00f3n, por la \u00a0citada suma \u201cm\u00e1s \u00a0los intereses causados de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1066 de 2006, desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n \u00a0hasta el d\u00eda que se efect\u00fae su pago total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin que hubiere interpuesto recurso alguno, el sancionado efectu\u00f3 \u00a0pagos individuales cada uno por valor de $2.500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de \u00a02016, resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR \u00a0LA INEXEQUIBILIDAD\u00a0de la expresi\u00f3n\u00a0\u2018y se \u00a0impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos\u2019\u00a0contenida en el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 1395 de 2010\u201d, \u00a0el profesional del derecho CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA, \u00a0mediante escrito fechado 1\u00ba de febrero de 2017 solicit\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que \u00a0cursaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del Oficio \u00a0DEAJPRO17-1014 del pasado 14 de marzo, frente a la petici\u00f3n \u00a0referenciada le puso presente al actor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Estatuto Tributario establece el cobro de intereses desde la fecha de \u00a0ejecutoria, la cual para el caso concreto es el 21 de mayo de 2013; \u00a0raz\u00f3n por la cual los abonos por usted realizados han sumado \u00a0tanto a capital como a la suma adeudada de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto adjunto a la presente la liquidaci\u00f3n \u00a0a la fecha de la obligaci\u00f3n por el proceso 2013-00413-00 en el \u00a0cual funge como sancionado el se\u00f1or CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 \u00a0MEDINA, y que asciende la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y \u00a0NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON VEINTITR\u00c9S \u00a0CENTAVOS ($2.949.418.23), raz\u00f3n por la cual no es posible \u00a0acceder a su petici\u00f3n de otorgar Paz y Salvo ni dar por \u00a0terminado el proceso hasta tanto no se verifique el pago efectivo de \u00a0la totalidad de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 002 de \u00a0marzo 23 de 2017 que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que notificada no fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n DEAJPRO17-1894 del 10 de \u00a0mayo de 2017, la Directora Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, respecto a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0coactivo, le hizo saber al sancionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0procesos de cobro coactivo terminan por pago o recaudo total de la \u00a0obligaci\u00f3n, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas en t\u00e9rmino \u00a0y\/o por orden judicial o autoridad competente que se encuentre \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adicional a lo anterior y respecto de la sentencias emitidas por la \u00a0Corte Constitucional, el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 \u00a0establece \u2018reglas sobre los efectos de las sentencias \u00a0proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. \u00a0Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos \u00a0sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el \u00a0futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la multa impuesta al se\u00f1or CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 \u00a0MEDINA, es anterior a la sentencia C-492 del 14 de septiembre de \u00a02016, por lo que en virtud de la norma enunciada anteriormente no \u00a0aplicar\u00eda para el caso concreto, sin embargo esta Divisi\u00f3n \u00a0acatar\u00e1 lo que decida una instancia judicial o autoridad \u00a0administrativa al respecto, por lo tanto si el sancionado logra que \u00a0le amorticen el valor de la multa se sugiere informe a esta divisi\u00f3n \u00a0para realizar nuestro tr\u00e1mite interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se le comunica, que esta Divisi\u00f3n elev\u00f3 \u00a0consulta a la Corte Constitucional con oficio DEAJPR16-6572, \u00a0solicit\u00e1ndoles copia de la sentencia C-492 de 2016 para \u00a0conocer en su integridad el pronunciamiento y su alcance de cara a la \u00a0petici\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto no es posible acceder a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso que se adelanta para hacer efectiva la multa impuesta al \u00a0se\u00f1or CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA y se proceder\u00e1 \u00a0a continuar con el tr\u00e1mite del proceso de cobro coactivo de la \u00a0referencia para recaudar el dinero de la multa seg\u00fan lo \u00a0ordenado por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite del proceso de cobro coactivo atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alado, el se\u00f1or CIRO NOLBERTO G\u00dcIECH\u00c1 \u00a0MEDINA acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, porque considera que se le \u00a0estaba cobrando una suma de dinero por una sanci\u00f3n sustentada \u00a0en una norma que \u201cno \u00a0se encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico por haber sido \u00a0declarada inconstitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura \u201cel \u00a0archivo del cobro coactivo dentro del tr\u00e1mite \u00a0No.11001-0790-00-2013-00413-00, que se tramita en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Abogada adscrita a la Divisi\u00f3n Procesos de la Unidad de \u00a0Asistencia de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque al revisar la actuaci\u00f3n que cursa contra el \u00a0accionante no encontr\u00f3 que se le hubiere vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, m\u00e1xime cuando frente a la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso se pronunci\u00f3 conforme a lo \u00a0establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera la Sala que este tr\u00e1mite constitucional es una \u00a0instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones \u00a0o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica \u00a0y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un \u00a0procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos \u00a0judiciales que establece la ley y en ese sentido la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, el ciudadano CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le haya vulnerado la \u00a0garant\u00eda constitucional de la cual reclamada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando conforme a \u00a0las previsiones establecidas en las Leyes 6\u00aa de 1992 y 1066 de \u00a02006, as\u00ed como lo estatuido en el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, \u00a0por medio el cual se adopt\u00f3 el Reglamento Interno de Recaudo \u00a0de Cartera a favor de la Naci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le \u00a0sirva a la Sala para inferir que al aqu\u00ed accionante se le haya \u00a0impedido intervenir en ese proceso de cobro coactivo, especialmente \u00a0si se tiene en cuenta que no desconoce haber sido notificado de las \u00a0resoluciones proferidas el 15 de octubre de 2013 y 23 de marzo de \u00a02017, por medio de las cuales se libr\u00f3 en su contra \u00a0mandamiento de paso y se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, respectivamente, sin que frente a lo all\u00ed \u00a0dispuesto hubiere manifestado en su momento inconformidad alguno, \u00a0pues no las impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano \u00a0CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA en el proceso de cobro \u00a0coactivo que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que es el mismo accionante quien a la demanda \u00a0de tutela anex\u00f3 copia de las respuestas suministradas por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0le puso de presente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales resultaba improcedente dar por terminado el proceso de \u00a0cobro coactivo que cursa en su contra. (Fls. 12 y 16), misivas que \u00a0recibidas personalmente por el accionante tampoco fueron objeto de \u00a0reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto precisa la \u00a0Sala que una \u00a0cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se \u00a0resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada \u00a0y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a \u00a0su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda \u00a0forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente \u00a0imposible, pues la \u00a0acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades \u00a0proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que el demandante no prob\u00f3 \u00a0haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad \u00a0accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por el \u00a0se\u00f1or CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA dirigida a que \u00a0se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo que cursa en su \u00a0contra, como lo pretende en este tr\u00e1mite constitucional, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio \u00faltimo referenciado no es nada novedoso si se tiene \u00a0en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al \u00a0derecho fundamental a que hizo \u00a0 referencia el demandante, motivo por \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta improcedente, pues \u00a0mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada \u00a0proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando \u00e9ste \u00a0no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales \u00a0que se tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0previstas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones \u00a0judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala rem\u00edtanse las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2543-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97148 \u00a0 Acta \u00a0No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0abogado CIRO NOLBERTO G\u00dcECH\u00c1 MEDINA contra la Direcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}