{"id":39298,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2542-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2542-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2542-2018\/","title":{"rendered":"STP2542-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2542-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, por medio de la cual si bien tutel\u00f3 transitoriamente \u00a0los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u00a0tambi\u00e9n lo es que neg\u00f3 el amparo constitucional al \u00a0libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas \u00a0estabilidad laboral reforzada, debido proceso y de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a02. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer mediante Acuerdo CSJBTA17-547 de 24 de agosto de \u00a02017 y con fundamento en las previsiones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 p\u00fablico la lista \u00a0de legibles para proveer en propiedad, entre otros, el empleo de \u00a0Oficial Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de lo anterior, la citada Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del oficio CSJBT017-6211 del 30 de agosto de esa misma anualidad, \u00a0envi\u00f3 al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, la respectiva lista. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que en el primer lugar el se\u00f1or se encontraba el \u00a0se\u00f1or NELSON MIGUEL CASTA\u00d1O G\u00d3NALEZ, por medio \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 15 del 21 de septiembre de 2017 fue \u00a0nombrado en propiedad en el Cargo de Oficial Mayor, desplazando de \u00a0esta manera a la \u00a0se\u00f1ora CLARA MARCELA ARDILA D\u00cdAZ que \u00a0lo ven\u00eda ocupado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La se\u00f1ora CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a \u00a0la salud, al libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones \u00a0digna, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, estabilidad \u00a0laboral reforzada, debido proceso y de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, hizo referencia a las diferentes \u00a0patolog\u00edas que viene presentando -cefalea, migra\u00f1a \u00a0severa y enfermedades gastrointestinales, trastorno mixto ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n-, de las cuales conoce su EPS Medidas; as\u00ed \u00a0como de las incapacidades concedidas con ocasi\u00f3n a sus \u00a0padecimientos y la falta de pago frente algunas de ellas; y que se \u00a0encontraba en tratamiento, pero debido a la desvinculaci\u00f3n de \u00a0la que fue objeto no pudo continuar con el mismo, e incluso no le ha \u00a0sido imposible conseguir los recursos econ\u00f3micos para adquirir \u00a0los medicamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFluoxetina \u00a0x 20MG y Trazodona Clorhidrato x 50MG, que me han sido recetados por \u00a0los m\u00e9dicos tratantes desde el 16 de noviembre de 2017, pue \u00a0se\u00f1alan que me encuentro inactiva por orden del empleador \u00a0afectando el tratamiento adecuado de mi enfermedad, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se dicte medida provisional para que se me entreguen \u00a0los medicamentos y pueda cumplir con las citas programadas para el 13 \u00a0y 20 de diciembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se ordenara el reintegro al \u00a0cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual rango y \u00a0remuneraci\u00f3n, as\u00ed como al pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir y se le permitiera \u00a0continuar \u201ccon \u00a0el tratamiento sin interrupci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante \u00a0para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial admiti\u00f3 la demanda de tutela de tutela, \u00a0dispuso notificar a la autoridad accionada y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y como medida provisional orden\u00f3 a la EPS MEDIDAS \u00a0que de manera inmediata autorizara y entregara los medicamentos \u00a0prescritos a la accionante por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed \u00a0como las consultas m\u00e9dicas por psiquiatr\u00eda programadas \u00a0para los d\u00edas 13 y 20 de diciembre de 2017 y continuara con la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que \u00a0ella requiera, hasta que se dictara el respectivo pronunciamiento en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien \u00a0represent\u00f3 los intereses de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros inform\u00f3 que la se\u00f1ora CLARA MARCELA ARDILA \u00a0L\u00d3PEZ no se encontraba a esa entidad y no exist\u00eda \u00a0reporte de accidente o enfermedad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, puso de presente que el 21 de \u00a0septiembre de 2017 nombr\u00f3 en propiedad en el cargo de Oficial \u00a0Mayor que ocupaba la accionante al se\u00f1or NELSON MIGUEL CASTA\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ en raz\u00f3n a la lista de elegibles para la \u00a0provisi\u00f3n de ese empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que respecto a las incapacidades que envi\u00f3 la demandante a ese \u00a0despacho judicial, las traslad\u00f3 por competencia a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por la libelista frente al \u00a0nombramiento referenciado, la Presidenta del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, le indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0posesi\u00f3n en propiedad de la persona que opt\u00f3 por el \u00a0cargo que la peticionaria ostentaba en provisionalidad durante la \u00a0incapacidad m\u00e9dica se considera necesario precisar que los \u00a0empleados en provisionalidad que se encuentren en incapacidad m\u00e9dica, \u00a0no est\u00e1n amparados por fuero alguno de estabilidad en raz\u00f3n \u00a0a que los fueros son de orden legal, es decir, deben estar \u00a0expresamente contenidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada de Medim\u00e1s EPS, solicit\u00f3 fuera \u00a0desvinculada esa entidad del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque una \u00a0vez revisada la base de datos encontr\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ, \u201cse \u00a0encuentra suspendida en el Sistema General de Salud con Medim\u00e1s \u00a0EPS, en el r\u00e9gimen contributivo en calidad cotizante con la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, no es la autoridad competente para pronunciarse sobre \u00a0la solicitud de reintegro y pago de los emolumentos reclamados por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director Ejecutivo de Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no le vulner\u00f3 a \u00a0la accionante ning\u00fan derecho fundamental a la libelista, toda \u00a0vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0primer lugar, no act\u00fao en el presente caso como nominador de \u00a0la se\u00f1ora CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ \u00a0y su separaci\u00f3n \u00a0del cargo fue una determinaci\u00f3n del Juzgado Veinticinco Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., y en segundo lugar la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, \u00a0efectu\u00f3 los pagos correspondientes a la salud y ARL durante el \u00a0tiempo en que la misma estuvo vinculada a la Rama Judicial, asimismo, \u00a0efectu\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios con la ARL, a fin de \u00a0que se le prestaran los servicios correspondientes en ese lapso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, si \u00a0bien neg\u00f3 la petici\u00f3n dirigida por la accionante para \u00a0que se ordenara el reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando en el \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, por considerar que contaba con otro medio defensa \u00a0judicial para ello, esto es, instaurando el respectivo proceso ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, tambi\u00e9n lo \u00a0es que resolvi\u00f3 proteger a su favor, de manera transitoria, \u00a0los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n \u00faltima se\u00f1alada, indic\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda desconocerse que al momento de dar por terminada \u00a0la vinculaci\u00f3n laboral de la aqu\u00ed accionante para dar \u00a0paso a quien ocup\u00f3 el primer puesto para ocupar el cargo de \u00a0Oficial Mayor adscrito al despacho judicial accionado, la actora se \u00a0encontraba incapacitada y adelantando un tratamiento m\u00e9dico \u00a0que le prescribi\u00f3 el m\u00e9dica de la EPS Medim\u00e1s, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener su mejor\u00eda del trastorno \u00a0que le fue diagnosticado, \u201cde \u00a0manera que debe adoptarse una acci\u00f3n afirmativa en favor de \u00a0CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ para salvaguardar sus derechos, sin \u00a0desconocer los que le asisten a quien lleg\u00f3 a ocupar en \u00a0propiedad el cargo que ella ostentaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y Cundinamarca, continuara efectuando \u00a0el pago de aportes para seguridad social en salud y pensiones en \u00a0favor de la accionante, hasta tanto \u00e9sta promoviera la \u00a0respectiva acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y \u00a0sea resuelta la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional que \u00a0la demandante deber\u00e1 solicitar al juez administrativo pagando. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte exhort\u00f3 a la libelista para que dentro de los 04 \u00a0meses siguientes contados a partir que el ciudadano NELSON MIGUEL \u00a0CASTA\u00d1O GONZ\u00c1LEZ se posesion\u00f3 en propiedad en el \u00a0cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado 25 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que instaurara la \u00a0respetiva acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho y \u00a0solicitara la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional \u00a0respectiva, \u201cso \u00a0pena de quedar sin efectos la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia, la se\u00f1ora CLARA MARCELA ARDILA \u00a0L\u00d3PEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial de tutela lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria \u00a0parcial, pretendiendo en \u00faltimas se ordenara el reintegro al \u00a0cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado 25 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, pues de esta manera \u00a0superar\u00eda los problemas econ\u00f3micos que dice se le est\u00e1n \u00a0presentando, incluido el pago de las incapacidades a que dice tener \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dej\u00f3 \u00a0su inconformidad con la presunta falta de prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud por parte de Medidas EPS debido a que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca, no cancela los aportes para seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone \u00a0la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de \u00a0los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre \u00a0las cuales y a disposici\u00f3n de las personas se encuentran los \u00a0recursos para que \u00e9stas puedan defenderse de los posibles \u00a0desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad \u00a0formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la \u00a0denominada v\u00eda gubernativa, a fin de permitir a la autoridad \u00a0respectiva la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, para \u00a0garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, \u00a0la necesidad de agotar dicha v\u00eda administrativa como un \u00a0requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual implica su \u00a0debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en \u00a0los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ la dirige, en \u00faltimas, a que \u00a0por v\u00eda de este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, el \u00a0titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0modifique o revoque la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 015 fechada 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual \u00a0resolvi\u00f3 nombrar en propiedad al se\u00f1or NELSON MIGUEL \u00a0CASTA\u00d1O GONZ\u00c1LEZ al cargo de Oficial Mayor adscrito a \u00a0ese despacho judicial, y de manera t\u00e1cita desvincul\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed accionante quien ven\u00eda ocupando ese empleo en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Empero, en el presente caso la Sala no vislumbra c\u00f3mo la \u00a0autoridad accionada haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a \u00a0la parte actora, si se tiene en cuenta que amparadas en las \u00a0previsiones establecidas en la Ley 270 de 1996, dispuso designar en \u00a0propiedad de la persona que, previo los requisitos de ley, super\u00f3 \u00a0en su momento el concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo de \u00a0Oficial Mayor en el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante en ning\u00fan momento desconoce que hab\u00eda \u00a0sido nombrado en provisionalidad, por tanto, tal como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-857 de 2007), esa \u00a0situaci\u00f3n perdura \u201c\u201cmientras \u00a0\u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de \u00a0ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la \u00a0vacancia temporal\u201d, como \u00a0aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que, a primera vista, aleja la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial demanda de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra \u00a0los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, m\u00e1xime \u00a0cuando demostrado est\u00e1 que actu\u00f3 dentro de los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a088 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A lo anterior se suma que del pronunciamiento objeto de queja tuvo \u00a0conocimiento oportunamente la se\u00f1ora CLARA MARCELA ARDILA \u00a0L\u00d3PEZ, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el \u00a0fin de que el titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, lo hubiera aclarado o revocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, precisa \u00a0la Sala que como la pretensi\u00f3n \u00faltima de la aqu\u00ed \u00a0accionante, est\u00e1 dirigida a que por v\u00eda de este \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico el acto administrativo dictado el 21 de septiembre de \u00a02017 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de cual dio por terminado su \u00a0nombramiento en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor adscrito \u00a0a ese despacho judicial, \u00a0si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta \u00a0sede puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0e instaurar la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0en las que adem\u00e1s, cuenta con la posibilidad de solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, la alternativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el \u00a0asunto objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-766\/06): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la \u00a0suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y \u00a0por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que \u00a0sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, \u00a0en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor \u00a0eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos \u00a0ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y es justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior \u00a0cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n esta \u00faltima que la Sala no \u00a0advierte y la se\u00f1ora CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ tampoco \u00a0acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0este \u00faltimo respecto del cual, pertinente resulta recordar \u00a0que, acorde con la doctrina constitucional: \u00abLos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia la aqu\u00ed \u00a0accionante, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0resulta improcedente en cuanto a la pretensi\u00f3n dirigida a que \u00a0se ordenara su reintegro al cargo de Oficial Mayor adscrito al \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, m\u00e1xime cuando frente al derecho fundamental a \u00a0la salud para que se le continuara prestando \u00a0los servicios m\u00e9dicos \u00a0que requiriera respecto a las patolog\u00edas que presenta fue \u00a0protegido en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, se \u00a0precisa que al existir pronunciamiento de fondo favorable respecto a \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, considera la Sala que \u00a0en caso de que no se est\u00e9 acatando lo dispuesto por el \u00a0Tribunal a quo, \u00a0nada impide que la accionante acuda al medio id\u00f3neo \u00a0establecido en la ley para el cumplimiento del mismo, toda \u00a0vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio \u00a0nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-226 de 2003), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere un \u00a0fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es \u00a0deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en \u00a0la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial \u00a0no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe \u00a0poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte \u00a0las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar \u00a0interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. \u00a0Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la \u00a0utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- \u00a0hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo \u00a0no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la accionante tiene a su \u00a0alcance otros medios de defensa judicial no solo para para propender \u00a0por el reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, sino \u00a0como para hacer cumplir el fallo que ampar\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la salud, no queda otra opci\u00f3n que confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2542-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96576 \u00a0 Acta \u00a0No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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